Se declara concluido el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de aceros planos recubiertos, incluidas las definitivas, temporales y las que ingresan por los regímenes de importación, depósito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, recinto fiscalizado estratégico, y cualquier otro que se incorpore a la legislación aduanera, originarias de Vietnam, independientemente del país de procedencia, que ingresen por las fracciones arancelarias 7210.30.02, 7210.41.01, 7210.41.99, 7210.49.99, 7210.61.01, 7210.70.02, 7212.20.03, 7212.30.03, 7212.40.04, 7225.91.01, 7225.92.01 y 7226.99.99, y al amparo de la Regla Octava por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.03, 9802.00.04, 9802.00.06, 9802.00.07, 9802.00.10, 9802.00.13, 9802.00.15 y 9802.00.19 de la TIGIE, o por cualquier otra, conforme a lo siguiente:
- de 10.32% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Hoa Phat;
- de 7.00% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Hoa Sen;
- de 6.40% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Nam Kim;
- de 8.29% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Pomina;
- de 10.84% para las importaciones provenientes de la productora exportadora Ton Dong;
- de 10.84% para todas las demás productoras exportadoras, y
- las importaciones provenientes de la productora exportadora Maruichi no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias que se señalan en el punto anterior de la presente Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el procedimiento correspondiente.
Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a las que se refiere el punto 917 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
Con fundamento en el artículo 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, modifíquese y háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales referidas en el punto 39 de la presente Resolución o, en su caso, procédase a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieran enterado por dicho concepto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Vietnam. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008, 16 de octubre de 2008 y 4 de febrero de 2022.
Fuente:
Reportacero-https://reportacero.com/establece-se-cuotas-compensatorias-definitivas-a-las-importaciones-de-aceros-planos-recubiertos/