El día de 16 de agosto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. De la revisión de la disposición reglamentaria que nos ocupa, observamos que a través de la misma se definió lo siguiente:
DISPOSICIONES GENERALES
1. El artículo 5 del Reglamento establece que respecto a las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17, fracción XIV, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (operaciones de Comercio Exterior), se entenderá como fecha de acto u operación, aquella que se establezca de conformidad con la Legislación Aduanera.
2. En su artículo 6, el Reglamento precisa que para determinar el valor de las operaciones correspondientes se deberá considerar el Valor en Aduanas de la mercancía.
3. El artículo 7 del Reglamento preceptúa la obligación de presentar el Aviso respecto de las Actividades Vulnerables en relación a aquellos actos u operaciones que en un periodo de seis meses alcance los montos establecidos para la presentación del Aviso correspondiente, debiendo considerar que Vulnerables en relación a aquellos actos u operaciones que en un periodo de seis meses alcance los montos establecidos para la presentación del Aviso correspondiente, debiendo considerar que dicho supuesto 19 de agosto de 2013 únicamente se actualiza respecto de las operaciones cuyo monto fue determinado por la Ley correspondiente.
4. A través del Reglamento que nos ocupa se reconoció la facultad, tanto de la Unidad de Inteligencia Financiera como del Servicio de Administración Tributaria, para formular requerimientos en relación alcumplimiento de la Ley correspondiente, así como el plazo de 10 días hábiles, mismo que podrá ampliarse por un plazo de 5 días hábiles más a petición del interesado, para dar cumplimiento a los requerimientos, tal y como se podrá corroborar del texto contenido.
5. Por su parte el artículo 9 del Reglamento publicado establece el procedimiento que se deberá desahogar con motivo de la revisión que realice la autoridad competente respecto de la información y documentación presentada, estableciendo en términos generales la obligación de la autoridad de notificar al interesado el oficio mediante el cual se haga constar de forma circunstanciada los hechos u omisiones que se observen de la mencionada información y documentación; otorgando un plazo de 5 días hábiles al interesado para exhibir la información y documentación que desvirtúe los hecho su omisiones. Al respecto es importante resaltar que en el caso de que no se presente la información y documentación que desvirtúe los hecho su omisiones, se considerara que los mismos fueron consentidos.
OBLIGACIONES
1. Conforme el artículo 12 del Reglamento, las personas que realicen Actividades Vulnerables
1. Conforme el artículo 12 del Reglamento, las personas que realicen Actividades Vulnerables deberán estar registradas previamente ante el Servicio de Administración Tributaria, debiéndose enviar para tales efectos la información de identificación que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a través de los medios y formatos que al efecto determine y expida la Unidad de Inteligencia Financiera. En el caso de que la persona ya no realice Actividades Vulnerables será necesario llevar a cabo su baja dentro del registro que corresponda; de lo contrario se deberán seguir presentando los Avisos a que se esté sujeto a presentar.
2. El artículo 16 del Reglamento estableció de forma expresa, en beneficio de los Agentes y Apoderados Aduanales, el cumplimiento alternativo respecto de la obligación de presentar Avisos, mediante el sistema electrónico por el cual se transmita electrónicamente la información consignada en el pedimento al Servicio de Administración Tributaria o a través de las unidades administrativas de acuerdo a la normatividad aduanera,con lo cual el Agente Aduanal cumplirá con su obligación de presentar el Aviso respecto las Actividades Vulnerables mediante la validación del pedimento. A través del mismo fundamento se acota que quienes presenten sus Avisos a través de medios de cumplimiento alternativos tendrán por cumplidas las respectivas obligaciones en tiempo y forma para efectos de lo dispuesto por la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.
ACTIVIDADES VULNERABLES
Con el objeto de brindar certeza jurídica al Agente Aduanal respecto del cumplimiento de sus obligaciones determinadas por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a través del artículo 30 del Reglamento publicado se estableció que las mercancías respecto de las cuales se deba presentar Aviso serán identificadas de acuerdo a su fracción arancelaria que serán especificadas en el formato de presentación de Avisos que determine la Unidad de Inteligencia Financiera.
VIGENCIA
1. De conformidad con el Artículo Transitorio PRIMERO, el Reglamento entrará en vigor hasta el día 1 de septiembre de 2013.
2. Conforme el Artículo Transitorio SEGUNDO del Reglamento, las obligaciones relacionadas con la presentación de Avisos y restricciones en el uso del efectivo entraran en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (1 de septiembre de 2013).
3. Se deberán presentar los Avisos respecto de los actos u operaciones que se realicen a partir del día 1 de septiembre de 2013.
4. Conforme el Artículo Transitorio TERCERO, las personas que realicen Actividades Vulnerables se deberá de registrar a partir del 1 de octubre de 2013.
