domingo, diciembre 22, 2024

Cobertura de producto

Los contribuyentes pueden conocer específicamente si su mercancía de importación debe o no pagar cuota compensatoria cuando se importe. La Secretaría de Economía (SE) da a conocer recurrentemente en el DOF resoluciones en materia de prácticas desleales al comercio internacional de las mercancías investigadas por ingresar al país en condiciones de discriminación de precios (dumping), y en menor frecuencia de subvención; en ambos casos, según las etapas del procedimiento (de inicio, preliminar o final) en que se encuentren.

Fuente:idc Online

Adicionalmente –pero de forma muy esporádica– esta dependencia llega a difundir resoluciones de cobertura de producto, que muchas veces nos cuestionamos ¿qué son? ¿en qué consisten? ¿dónde está regulado su procedimiento? ¿cuál es su relación con las resoluciones antidumping o de subvenciones? ¿qué investigan o atienden? ¿a quiénes van dirigidas? Las respuestas enseguida, pero antes se hacen diversas precisiones sobre el marco general de las prácticas desleales al comercio internacional.

Preámbulo

De conformidad con el artículo 28 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios, también conocido como dumping –a un precio inferior a su valor normal–, o de subvenciones –con apoyos del gobierno– en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares.

Los procedimientos de investigación en esta materia se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la SE tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte (art. 49, LCE).

La dependencia encargada de detectar estas prácticas es precisamente la SE, a través de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI).

Esta unidad administrativa lleva a cabo las investigaciones, esto es, las tramita y resuelve, según la modalidad de que se trate –discriminación de precios o de subvenciones– para, en su caso, determinar la existencia de estas prácticas, del daño, de la relación causal entre ambos, así como el establecimiento de cuotas compensatorias, conforme al procedimiento administrativo previsto para ello (art. 29, LCE).

Si derivado de esas investigaciones se concluye la presencia de estas, se implementan cuotas compensatorias para contrarrestar los efectos de una práctica desleal, cuyo cobro se efectuará junto con las contribuciones al comercio exterior, mediante la presentación del pedimento; y se calculan sobre el valor en aduanas de las mercancías, esto es, sobre el valor de transacción (precio pagado por los bienes) más los gastos incrementables (arts. 63 y 87, LCE).

Nuestro país, al igual que muchos otros, registra importaciones de bienes que ingresan al territorio nacional bajo estas prácticas, basta ver las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, publicadas en el DOF.

Estas resoluciones contienen los datos relativos a:

  • autoridad que emite el acto
  • fundamentación y motivación que sustentan la resolución
  • nombre o razón social y domicilio de los:
    • solicitantes de la investigación, e
    • importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento
  • mercancías, en cuanto a su:
    • país de origen o procedencia, y
    • descripción, respecto a aquellas:
      • objeto de investigación, indicando la fracción arancelaria, y
      • nacionales idénticas o similares a la que es objeto de investigación
  • el periodo objeto de investigación, y
  • otros que considere la SE (art. 80, RLCE)

Con excepción de la resolución de inicio, las preliminares y finales tienen adicionalmente, entre otros datos, uno en especial, el monto de la cuota compensatoria provisional o definitiva que habrá de pagarse, en el caso de que se haya determinado preliminarmente o confirmado la existencia de prácticas desleales de comercio internacional, respectivamente (arts. 82 y 83, RLCE).

Los contribuyentes deben poner atención de las resoluciones que emite la SE, sobre todo cuando concluye el pago de cuotas compensatorias. En estas hay que revisar exactamente, entre otros datos, cual es la descripción de la mercancía, el origen y procedencia que deben tener para ser objeto de ella; ya que si bien podría estarse ante una mercancía idéntica o similar a aquella, pero fuera originaria o procedente de un país o exportador distinto al que ingresa al país en condiciones de dumping o de subvenciones, no se estaría obligado a cubrirla, siempre y cuando se contara con el documento comprobatorio de esto; por ejemplo, el certificado de origen correspondiente debidamente requisitado.

Cobertura de producto

Son innegables las importaciones de bienes sensibles que ingresan al territorio nacional bajo esas prácticas; por ejemplo, textiles originarios y procedentes de China por los cuales se ha comprobado que su precio de exportación es inferior a su valor normal –mucho más reducido del que se enajenan en el país–, y al provocar amenaza de daño a la industria nacional se deben pagar cuotas compensatorias, todo esto, sustentado en una investigación antidumping y su resolución definitiva.

Sin embargo, también pueden darse casos de mercancías por las que, aun habiendo una resolución final que sujeta a cuotas compensatorias a las idénticas o similares, no habría que pagarlas si existen hechos distintos a las que las generó.

Esto es, para efectos prácticos y de manera hipotética, ¿qué pasaría si se pretendiera importar mercancía originaria y procedente de China, idéntica y similar a otra que está sujeta a cuota compensatoria definitiva; pero, a diferencia de esta no hay nadie más que la importe ni se produce en el país? ¿aplicaría la cuota compensatoria impuesta en esa resolución?

En principio, tajantemente podría pensarse que sí; pero ello no debe tomarse a la ligera, debe haber certeza jurídica.

Para estos efectos, el importador podría comparecer ante la SE para solicitar se resuelva si las mercancías idénticas o similares a importar están sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas, tomando como base la inexistencia de producción nacional e importadores del mismo.

Ello se hará a través del procedimiento de cobertura de producto previsto en el artículo 89-A de la LCE, que permitirá a la SE cerciorarse de que efectivamente no existe producción nacional que pueda verse afectada, en caso de eliminarse la cuota compensatoria a esa mercancía.

En ese caso, una vez determinada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la SE que resuelva si una mercancía está sujeta a esta; y de ser procedente la solicitud dará inicio a un procedimiento de cobertura de producto dentro de los 20 días siguientes a su presentación y emitirá la resolución final dentro de los 60 días contados a partir de su inicio. Estas resoluciones deberán publicarse en el DOF. La solicitud se exhibe en la UPCI.

La SE analizará los elementos y pruebas para determinar si existe producción nacional del producto o no; y en caso de que no la haya revocará la cuota compensatoria para este producto, y así lo concluirá en la resolución final.

Enseguida el procedimiento que se sigue:

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*Fuente: https://idconline.mx/

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Cortesía de Investing.com

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