domingo, mayo 5, 2024
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El Órgano de Apelación emite el informe relativo a la diferencia sobre los aguardientes

En la apelación del informe del Grupo Especial sobre el asunto Filipinas – Impuestos sobre los aguardientes (reclamación de los Estados Unidos, WT/DS403/R) (el “informe del Grupo Especial

solicitado por los Estados Unidos”), por las razones que se exponen en el presente informe, el Órgano

de Apelación:

a) por lo que respecta a la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994:

i) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.85 del

informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos, de que cada

tipo de aguardiente importado objeto de esta diferencia -gin, brandy, vodka,

whisky y tequila- elaborado a partir de materias primas no designadas es

“similar” al mismo tipo de aguardiente nacional elaborado a partir de

materias primas designadas, en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del

artículo III del GATT de 1994;

ii) constata que el Grupo Especial no actuó de manera incompatible con el

artículo 11 del ESD en sus evaluaciones de las características físicas de los

productos, del mercado de aguardientes de Filipinas y de la clasificación

arancelaria;

iii) confirma, en consecuencia, la constatación del Grupo Especial, que figura en

los párrafos 7.90 y 8.2 a) del informe del Grupo Especial solicitado por los

Estados Unidos, de que Filipinas ha actuado de manera incompatible con la

primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 al sujetar cada

tipo de aguardiente importado objeto de esta diferencia -gin, brandy, ron,

vodka, whisky y tequila- a impuestos interiores superiores a los aplicados a

aguardientes nacionales “similares” del mismo tipo elaborados a partir de

materias primas designadas; y

iv) revoca la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.77 del

informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos, en la medida

en que sustenta la tesis de que todos los aguardientes objeto de esta diferencia

son “productos similares”, independientemente del tipo, en el sentido de la

primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;

WT/DS403/AB/R

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b) por lo que respecta a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994:

i) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.138

del informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos, de que

todos los aguardientes importados elaborados a partir de materias primas no

designadas y todos los aguardientes nacionales elaborados a partir de

materias primas designadas son “directamente competidores o pueden

sustituirse directamente” entre sí, en el sentido de la segunda frase del

párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y constata que el Grupo Especial

no actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al llegar a esa

constatación;

ii) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.187

del informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos, de que la

tributación distinta aplicada en virtud del impuesto especial de Filipinas a los

aguardientes importados y los aguardientes nacionales directamente

competidores o que pueden sustituirlos directamente se aplican “de manera

que se protege” la producción filipina de aguardientes; y

iii) confirma, en consecuencia, la constatación del Grupo Especial, que figura en

los párrafos 7.188 y 8.2 b) del informe del Grupo Especial solicitado por los

Estados Unidos, de que Filipinas ha actuado de manera incompatible con la

segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 al aplicar una

tributación interior distinta a todos los aguardientes importados elaborados a

partir de materias primas no designadas y a todos los aguardientes nacionales

directamente competidores o que pueden sustituirlos directamente elaborados

a partir de materias primas designadas, de manera que se protege la

producción filipina de aguardientes.

262. El Órgano de Apelación recomienda que el OSD solicite a Filipinas que ponga las medidas

que en el presente informe y en el informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos,

modificado por el presente informe, se ha constatado son incompatibles con el GATT de 1994 en

conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho Acuerdo.

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