En la apelación del informe del Grupo Especial sobre el asunto Filipinas – Impuestos sobre los aguardientes (reclamación de los Estados Unidos, WT/DS403/R) (el “informe del Grupo Especial
solicitado por los Estados Unidos”), por las razones que se exponen en el presente informe, el Órgano
de Apelación:
a) por lo que respecta a la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994:
i) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.85 del
informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos, de que cada
tipo de aguardiente importado objeto de esta diferencia -gin, brandy, vodka,
whisky y tequila- elaborado a partir de materias primas no designadas es
“similar” al mismo tipo de aguardiente nacional elaborado a partir de
materias primas designadas, en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del
artículo III del GATT de 1994;
ii) constata que el Grupo Especial no actuó de manera incompatible con el
artículo 11 del ESD en sus evaluaciones de las características físicas de los
productos, del mercado de aguardientes de Filipinas y de la clasificación
arancelaria;
iii) confirma, en consecuencia, la constatación del Grupo Especial, que figura en
los párrafos 7.90 y 8.2 a) del informe del Grupo Especial solicitado por los
Estados Unidos, de que Filipinas ha actuado de manera incompatible con la
primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 al sujetar cada
tipo de aguardiente importado objeto de esta diferencia -gin, brandy, ron,
vodka, whisky y tequila- a impuestos interiores superiores a los aplicados a
aguardientes nacionales “similares” del mismo tipo elaborados a partir de
materias primas designadas; y
iv) revoca la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.77 del
informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos, en la medida
en que sustenta la tesis de que todos los aguardientes objeto de esta diferencia
son “productos similares”, independientemente del tipo, en el sentido de la
primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;
WT/DS403/AB/R
Página US-110
b) por lo que respecta a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994:
i) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.138
del informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos, de que
todos los aguardientes importados elaborados a partir de materias primas no
designadas y todos los aguardientes nacionales elaborados a partir de
materias primas designadas son “directamente competidores o pueden
sustituirse directamente” entre sí, en el sentido de la segunda frase del
párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y constata que el Grupo Especial
no actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al llegar a esa
constatación;
ii) confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.187
del informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos, de que la
tributación distinta aplicada en virtud del impuesto especial de Filipinas a los
aguardientes importados y los aguardientes nacionales directamente
competidores o que pueden sustituirlos directamente se aplican “de manera
que se protege” la producción filipina de aguardientes; y
iii) confirma, en consecuencia, la constatación del Grupo Especial, que figura en
los párrafos 7.188 y 8.2 b) del informe del Grupo Especial solicitado por los
Estados Unidos, de que Filipinas ha actuado de manera incompatible con la
segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 al aplicar una
tributación interior distinta a todos los aguardientes importados elaborados a
partir de materias primas no designadas y a todos los aguardientes nacionales
directamente competidores o que pueden sustituirlos directamente elaborados
a partir de materias primas designadas, de manera que se protege la
producción filipina de aguardientes.
262. El Órgano de Apelación recomienda que el OSD solicite a Filipinas que ponga las medidas
que en el presente informe y en el informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos,
modificado por el presente informe, se ha constatado son incompatibles con el GATT de 1994 en
conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho Acuerdo.