domingo, abril 28, 2024
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Inicia SE investigación antidumping a importaciones de bolas de acero de China

La Secretaría de Economía, SE, publicó hoy en el Diario Oficial de la federación la Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de la investigación antidumping sobre las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Inicia SE investigación antidumping a importaciones de bolas de acero de China

La Secretaría de Economía, SE, publicó hoy en el Diario Oficial de la federación la Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de la investigación antidumping sobre las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

RESOLUCIÓN

Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 7326.11.03 de la TIGIE o por cualquier otra.

Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento, o bien, a las 18:00 horas, si se presenta vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el «Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican», publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.

A continuación se despliega el texto íntegro de la Resolución:

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE BOLAS DE ACERO PARA MOLIENDA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 06/22 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la «Secretaría»), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  1. Solicitud
  2. El 29 de abril de 2022 Moly-Cop México, S.A. de C.V. («Moly-Cop» o la «Solicitante») solicitó el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de la República Popular China («China»), independientemente del país de procedencia.
  3. Inicio de la investigación
  4. El 6 de septiembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la «Resolución de Inicio»). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.
  5. Producto objeto de investigación
  6. Descripción general
  7. El producto objeto de investigación son las bolas de acero para molienda, utilizadas principalmente en el sector minero, fabricadas por procesos de conformación en caliente, con diámetros de 1 a 3½ pulgadas (bolas chicas y medianas, o S-M) y de 4 a 6.25 pulgadas (bolas grandes, o SAG) de acero al carbono, que contengan o no aleaciones. Las bolas de 1 pulgada equivalen a 25.4 milímetros (mm), y las bolas de 6.25 pulgadas equivalen a 158.75 mm.
  8. Su nombre genérico es el de bolas de acero para molienda o molino, y comercialmente son conocidas como grinding balls, bolas de acero, bolas de acero aleadas, bolas de molino, bolas de acero forjadas o bolas de acero sin calibrar.

 

  1. Las bolas de acero inoxidable, alto cromo y las fabricadas mediante el proceso de fundición no son objeto de investigación, ya que su proceso productivo es diferente al que se utiliza para las bolas de acero objeto de investigación, mediante los procesos de rolado y forjado, además de que las que son objeto de investigación son de mayor calidad, y si bien podría existir alguna sustituibilidad en ciertos usos, las bolas de fundición no son las que se importan y que causan daño a la rama de producción nacional.
  2. Características
  3. Los componentes químicos de las bolas de acero para molienda son referenciales, mas no limitativos, y sus parámetros mínimos y máximos son: carbono (de 0.70% a 1%), manganeso (de 0.60% a 1.02%), fósforo (hasta 0.035%), azufre (hasta 0.040%), silicio (de 0.14% hasta 0.40%), níquel (hasta 0.10%), cromo (de 0.35% hasta 1.05%), molibdeno (de 0.03% hasta 0.15%), cobre (hasta 60%), vanadio (de 0.005% hasta 0.035%), colombio (de 0.010 hasta 0.035%). Asimismo, las bolas de acero cuentan con un parámetro de dureza superficial con un límite mínimo de 55 C y máximo de 65 C.
  4. En la etapa de inicio de la investigación, la Solicitante presentó información de los productores chinos ME Elecmetal, Taihong Group Co., Ltd., («Taihong Group»), Shandong Jinchi Heavy Industry Joint-Stock Co., Ltd. («Shandong Jinchi»), e Iraeta Energy Equipment Co., Ltd. («Iraeta Energy»), obtenida de sus respectivas páginas de Internet, en las cuales se aprecian las especificaciones técnicas del referido producto.
  5. Tratamiento arancelario
  6. Durante el periodo analizado el producto objeto de investigación ingresó al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 7326.11.01, 7326.11.03 y 7326.11.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), sin embargo, de conformidad con el «Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera», publicado en el DOF el 1 de julio de 2020, se suprimieron las fracciones arancelarias 7326.11.01 y 7326.11.99 a partir del 28 de diciembre de 2020. Se entenderá por TIGIE, salvo precisión en contrario, el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución que se describe a continuación.
  7. El 17 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el «Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación», en virtud del cual se crearon los NICO 01 y 99 para la fracción arancelaria 7326.11.03 de la TIGIE, siendo relevantes ambos para el producto objeto de investigación.
  8. El 18 de noviembre de 2020 se publicó en el DOF el «Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2012 y 2020» (el «Acuerdo de correlación»), donde se indica que los productos clasificados en las fracciones arancelarias 7326.11.01 y 7326.11.99, vigentes hasta el 27 de diciembre de 2020, pasaron a la fracción arancelaria 7326.11.03, vigente a partir del 28 de diciembre de 2020.
  9. El 7 de junio, 14 de julio y 22 de agosto de 2022 se publicaron en el DOF el «Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación» («Decreto que expide la LIGIE 2022»), el «Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) 2020-2022» («Acuerdo de correlación 2022»), y el «Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación» («Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022»), respectivamente, los cuales mantienen la fracción arancelaria y los NICO señalados en el punto 9 de la presente Resolución.
  10. El 5 de diciembre de 2022 se publicó en el DOF la «Cuarta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2022», en la que se indica que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar, por lo que, conforme a los Transitorios Primero del Decreto que expide la LIGIE 2022 y del Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022, éstos se encuentran vigentes a partir del 12 de diciembre de 2022.
  11. De acuerdo con lo anterior, el producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 7326.11.03 de la TIGIE, cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero

Partida 7326

Las demás manufacturas de hierro o acero.

Subpartida 7326.11

— Bolas y artículos similares para molinos.

Fracción 7326.11.03

Bolas y artículos similares para molinos.

NICO 01

Bolas sin calibrar.

NICO 99

Los demás.

Fuente: El Acuerdo de correlación, Decreto que expide la LIGIE 2022, Acuerdo de correlación 2022 y Acuerdo por el que se dan a conocer los NICO 2022.

  1. La unidad de medida utilizada en la TIGIE es el kilogramo, mientras que, para las operaciones comerciales es la tonelada.
  2. De acuerdo con el «Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación», publicado en el DOF el 15 de agosto de 2023, las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7326.11.03 de la TIGIE se encuentran sujetas a un arancel temporal del 25%, a partir del 16 de agosto de 2023, y hasta el 31 de julio de 2025, de conformidad con el Transitorio Primero de dicho Decreto.
  3. Proceso productivo
  4. El insumo principal utilizado en la fabricación de bolas de acero para molienda es la barra de acero micro aleada, además de electricidad, gas natural y agua. Las bolas de acero para molienda son fabricadas a través de dos procesos: i) roll former, o rolado, y ii) de forjado, cuyo insumo principal es la barra de acero redonda laminada en caliente micro aleada. Ambos procesos son similares, pero difieren en la etapa de conformación de la bola, en la que se utilizan rodillos o forja, conforme a lo siguiente:
  5. alimentación de barras: consiste en la alimentación de barras a un horno de recalentamiento;
  6. calentamiento de la barra: una vez que la barra ha ingresado al horno, se calienta hasta alcanzar una temperatura que permita la deformación plástica (de 900 a 1,100 grados centígrados, referencialmente);
  7. conformación de la bola:
  8. laminado/rolado: la barra se traslada a unos rodillos laminadores que proporcionan la forma esférica, o
  9. forjado: la barra en caliente se traslada a una máquina forjadora o prensa, en la cual se corta la barra y se forja para proporcionar la forma esférica al material. Dicho proceso dura aproximadamente un minuto.
  10. templado: en tambores de temple con agua se lleva a cabo el templado de la bola;
  11. horno de revenido: la bola producida mediante el proceso de forja alimenta al horno de revenido, y
  12. almacenamiento de bola: finalmente, cuando las bolas salen del horno de revenido, se traspasan a fosas de almacenamiento de producto terminado.
  13. Para sustentar lo anterior, tal y como se señaló en el punto 18 de la Resolución de Inicio, la Solicitante presentó información de las páginas de Internet de las empresas productoras chinas Iraeta Grinding Ball, Jinan Huixin Industrial Co., Ltd. y Tangshan Fengrun Shougang Metallurgy and Building Materials Co., Ltd.
  14. Normas
  15. No existe normatividad nacional ni internacional específica respecto del producto objeto de investigación, no obstante, en el caso del proceso productivo cada fabricante establece controles de calidad y los parámetros a evaluar; para ello, las referencias habituales son las normas ISO 9000 (Calidad) e ISO 14000 (Medio ambiente).
  16. Usos y funciones
  17. El producto objeto de investigación es un medio de trituración utilizado principalmente por el sector minero en el proceso de molienda de minerales, con la finalidad de reducir las partículas a niveles que puedan ser utilizados en los siguientes procesos de extracción de las partes valiosas. Las bolas de acero para molienda son un elemento primordial de la industria minera, toda vez que intervienen en la obtención de minerales puros a través de la etapa intermedia de molienda.
  18. La división entre bolas chicas y medianas, o bolas S-M, y bolas grandes, o bolas SAG, se debe a una configuración del proceso en el que se utilizan, por lo que la denominación es puramente nominativa. El proceso de molienda se puede realizar a través de dos métodos: i) convencional, o molino de bolas, y ii) molienda SAG. La elección entre estos dos métodos, que a su vez determinan el tamaño de bolas a utilizar, depende del número de etapas de trituración; por medio de la molienda SAG se reducen etapas en el proceso de trituración. Cuando la roca ha pasado dos o tres etapas, el procedimiento llevado a cabo es el convencional con bolas S-M, y cuando únicamente ha pasado por una etapa, el procedimiento es el SAG. En este sentido, las bolas para molienda se pueden utilizar sólo en molinos convencionales, o una combinación de molinos (molino SAG más convencional).
  19. Convocatoria y notificaciones
  20. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
  21. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
  22. Partes interesadas comparecientes
  23. Solicitantes

Moly-Cop México, S.A. de C.V.

Comercio y Administración No. 16

Col. Copilco Universidad

C.P. 04360, Ciudad de México

  1. Importadoras

Proesmma, S.A. de C.V.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, Ciudad de México

Sociedad Comercial ME Elecmetal, S. de R.L. de C.V.

Martín Mendalde No. 1755 – P.B.

Col. Del Valle Acacias

C.P. 03100, Ciudad de México

  1. Exportadoras

Iraeta Energy Equipment Co., Ltd.

Changshu Longte Grinding Ball Co., Ltd.

Martín Mendalde No. 1755 – P.B.

Col. Del Valle Acacias

C.P. 03100, Ciudad de México

Oriental Casting and Forging Co., Ltd.

Shandong Shengye Grinding Ball Co., Ltd.

Bosque de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, Ciudad de México

  1. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas
  2. La Secretaría otorgó, a solicitud de las partes, prórrogas de quince días a Changshu Longte Grinding Ball Co., Ltd. («Changshu Longte»), Iraeta Energy, Oriental Casting and Forging Co., Ltd. («Oriental Casting»), Proesmma, S.A. de C.V. («Proesmma»), Shandong Shengye Grinding Ball Co., Ltd. («Shandong Shengye») y a Sociedad Comercial ME Elecmetal México S. de R.L de C.V. («ME Elecmetal México»), así como la China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (la «Cámara China»), para que presentaran su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y las pruebas que a su derecho conviniera en la presente investigación.
  3. A solicitud de Changshu Longte, Iraeta Energy, la Cámara China, así como Oriental Casting y Shandong Shengye se les otorgaron 8 y 15 días adicionales de prórroga, únicamente para presentar los documentos que acreditaran su legal existencia, así como la personalidad jurídica de su representante legal.
  4. El 8 de noviembre de 2022 Changshu Longte, Iraeta Energy, Oriental Casting, Proesmma, Shandong Shengye y ME Elecmetal México, presentaron su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, las cuales constan en el expediente administrativo de referencia y fueron considerados para la emisión de la presente Resolución. Si bien la Cámara China presentó los argumentos y las pruebas que a su derecho convino en la presente investigación, no fueron tomados en cuenta, de conformidad con lo señalado en el punto 52 de la presente Resolución.
  5. Réplicas
  6. La Secretaría otorgó prórroga de cinco días a solicitud de Moly-Cop, para que presentara sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes.
  7. El 28 de noviembre de 2022, la Solicitante presentó sus réplicas y contra argumentaciones a la información presentada por sus contrapartes en el presente procedimiento, las cuales constan en el expediente administrativo del caso y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
  8. Requerimientos de información
  9. Prórrogas
  10. La Secretaría otorgó a solicitud de ME Elecmetal México, Proesmma y Moly-Cop, una prórroga de cinco días, y de diez días a solicitud de Oriental Casting, Shandong Shengye, Changshu Longte, ME Elecmetal México e Iraeta Energy, para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información que formuló la Secretaría. Los plazos vencieron el 20 y 27 de enero de 2023, respectivamente. Asimismo, la Secretaría otorgó prórrogas de 5 y 10 días a Cipria Mineralia, S. de R.L. de C.V. («Cipria Mineralia») y Mexichem Flúor, S.A. de C.V. («Mexichem Flúor»), respectivamente, para que presentaran la información requerida por la Secretaría.
  11. Partes interesadas
  12. Solicitante
  13. El 20 de enero de 2023, Moly-Cop respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formulo el 16 de diciembre de 2022 para que, corrigiera diversos aspectos de forma y explicara su capacidad para fabricar bolas mayores a 5.5 pulgadas; el impacto en la similitud de producto, por diferencias en la composición química, así como por el contenido de fósforo y azufre, en las bolas de acero que produce y en las bolas de acero importadas de China; cómo obtuvo los niveles de fósforo y azufre en las bolas que produce; indicara si existen diferencias de rendimiento en el uso por parte de la industria minera de las bolas de acero que produce y las bolas de acero importadas de China; proporcionara sus ventas al mercado interno por cliente en volumen y valor en el periodo analizado; explicara por qué considera que las importaciones de bolas de acero originarias de los Estados Unidos de América («Estados Unidos») no serían la causa de daño a la rama de producción nacional; por qué no consideró gastos de venta en el estado de costos; qué conceptos consideró en los rubros «materia prima», «mano de obra» y «gastos indirectos de fabricación» respecto de los costos unitarios del producto similar de fabricación nacional, y explicara la razón de no incluir información en los gastos de operación relativos a ventas y administración.
  14. Importadoras
  15. El 20 de enero de 2023, Proesmma respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de diciembre de 2022 para que, corrigiera diversos aspectos de forma y aplicara el tipo de cambio correspondiente a la fecha de sus operaciones de importación; presentara un diagrama de flujo con los canales de distribución a través de los cuales llegan las importaciones del producto objeto de investigación a México; explicara con base en qué se determinan los precios de venta entre su empresa y las empresas chinas a las que les compró el producto objeto de investigación y aclarara si celebró contratos o acuerdos con alguna de ellas; explicara cómo está conformado el único código de producto que proporcionó e indicara qué características del producto objeto de investigación se reflejan en él; proporcionara elementos de su sistema contable que permitieran apreciar las características empleadas en la conformación del código de producto; aclarara las diferencias reportadas en el valor y volumen de las importaciones del producto objeto de investigación que reportó, proporcionara diversos pedimentos y facturas, e indicara para cada transacción reportada, si el producto importado corresponde a producto objeto de investigación.
  16. El 27 de enero de 2023, ME Elecmetal México respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de diciembre de 2022 para que, corrigiera diversos aspectos de forma y aplicara el tipo de cambio correspondiente a la fecha de sus operaciones de importación; aclarara el proceso de distribución y facturación para cada uno de sus proveedores y explicara su relación con cada uno de ellos; indicara cómo afecta, de conformidad con los términos de venta, el cambio de puerto en los montos erogados por concepto de seguro y flete, entre otros; explicara la configuración de su código de producto en su sistema SAP e identificara los códigos de producto de su sistema SAP, con la descripción de sus importaciones a México; proporcionara elementos de su sistema contable donde sea verificable el registro de los códigos de producto; presentara el soporte documental de sus compras de producto investigado; explicara la metodología utilizada y proporcionara el soporte documental de los ajustes por el concepto de flete y seguro; explicara la metodología para realizar la trazabilidad del producto investigado, desde la compra y hasta la venta al primer cliente no relacionado; presentara el soporte documental de diversas operaciones sobre la venta del producto investigado; detallara la metodología utilizada para obtener el margen de utilidad en el precio de exportación reconstruido; presentara las facturas de los fletes de sus ventas y las vinculara con la documentación anexa de importación; explicara la metodología que utilizó para realizar el ajuste por el concepto de gastos generales de venta y administración; la composición del concepto otros ajustes en las ventas al primer cliente no relacionado y proporcionara su metodología de cálculo; presentara las facturas de los fletes por concepto de gastos de transporte, desde la frontera o aduana hasta el almacén del importador relacionado y las vinculara con la documentación anexa de importación; presentara las facturas o pólizas de seguro por concepto de seguro, desde la frontera o aduana hasta el almacén del importador relacionado; proporcionara el soporte documental correspondiente a los ajustes por «gastos de aduanas, maniobras, honorarios de agente aduanero y otros», y explicara la metodología utilizada en el cálculo de rotación de inventarios.
  17. El 24 de febrero de 2023, ME Elecmetal México respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de febrero de 2023 para que, aclara diversos puntos de su respuesta al requerimiento de información señalado en el punto anterior; proporcionara el tipo de cambio que utilizó en la información que proporcionó; aclarara si se encuentra vinculada o no a un proveedor extranjero; presentara las facturas que generan sus proveedores a ME Elecmetal México y actualizara sus cálculos del precio de exportación y ajustes; realizara la vinculación de dichos cálculos con información proporcionada para el cálculo del precio de exportación reconstruido y sus ajustes; proporcionara el soporte documental de dichas transacciones; proporcionara el soporte documental y la metodología de cálculo para llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica, tanto de las operaciones con su proveedor extranjero, como de sus proveedores vinculados; explicara la metodología de cálculo y fórmulas utilizadas para todas las deducciones reportadas en el cálculo del precio de exportación reconstruido y vinculara cada cifra con su soporte documental.
  18. Exportadoras
  19. El 27 de enero de 2023, Changshu Longte respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de diciembre de 2022 para que corrigiera diversos aspectos de forma y aplicara el tipo de cambio de la fecha en la cual se efectuó cada transacción que reportó; proporcionara el acuerdo de maquila con su empresa relacionada, así como las facturas que respalden la maquila de los códigos de productos exportados a México; acreditara que mantiene la propiedad sobre las bolas producidas; conciliara los datos reportados de sus operaciones de exportación a México; reportara sus ventas totales y conciliara la información otorgada en sus estados financieros para el periodo investigado; soportara sus exportaciones a México efectuadas a todos sus clientes; aclarara cómo interviene en el proceso de distribución y facturación, su cliente relacionado en México; si su empresa afiliada realiza ventas a terceros países y a México para su empresa conjunta; cómo determina los precios de venta entre su empresa y las empresas vinculadas a las que le vendió la mercancía investigada y estas al cliente final; señalara el margen de comercialización que obtienen en las cadenas de distribución y cómo se registran contablemente; demostrara que los códigos de producto exportados a México, los de venta en el mercado interno y los destinados a terceros países se registran en su sistema contable; indicara cómo impacta el método de producción, diámetro y grado de acero en los costos y precios de venta; correlacionara los códigos de producto exportados a México con los similares vendidos en su mercado interno; explicara por qué incluyó ventas de exportación a México en la base de datos de terceros mercados, que no fueron incluidas en la base de datos de precio de exportación a México; proporcionara el soporte documental de las transacciones realizadas por cada uno de sus clientes relacionados, así como las facturas de sus ventas a México; proporcionara el soporte documental y la metodología de cálculo de la tasa de interés de crédito; presentara los ajustes correspondientes y calculara el precio de exportación ajustado para cada código de producto exportado a México; presentara el soporte documental de la tasa de interés para el concepto de crédito; proporcionara el soporte documental de algunas cuentas y explicara en que consiste la unidad flete negocíado y los elementos que lo conforman; explicara el significado de cada concepto de precios de transferencia y la metodología de cálculo de sus cifras; proporcionara la estructura porcentual de sus costos de producción para fabricar una tonelada de bolas de acero; acreditara que sus costos de producción se calculan sobre la base de sus registros contables, que sus registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado; explicara a qué se refiere el concepto GASINFA y el significado de cada uno de los conceptos que lo conforman; aportara una factura de compra de la barra de acero, efectuada en cada mes del periodo investigado; explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo total de producción; explicara las cifras de producción reportadas; proporcionara el soporte documental y una explicación de la metodología de cálculo de la utilidad; proporcionara una explicación de su sistema contable y de costos, así como la metodología que siguió para integrar las ventas; explicara los procedimientos utilizados para conciliar la información presentada con sus registros contables, su sistema de costos y el registro de las operaciones en que se involucra al producto investigado; proporcionara su estructura corporativa, y calculara el margen de discriminación de precios considerando los tipos de la mercancía.
  20. El 27 de enero de 2023, Iraeta Energy respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de diciembre de 2022, para que corrigiera diversos aspectos de forma y aplicara, tanto a las ventas de exportación a México como a sus ventas internas, el tipo de cambio correspondiente a la fecha en que se efectúo cada transacción; proporcionara su estructura corporativa; explicara cómo se determinan sus precios de venta con las empresas a las que le vendió el producto objeto de investigación y aclarara si celebró algún contrato o acuerdo con alguna entidad; proporcionara elementos de su sistema contable que permitan identificar las características que emplea en la conformación de los códigos de producto; explicara la diferencia que existe entre el monto del valor registrado en una factura y el monto registrado en diverso soporte documental; sustentara las cifras utilizadas para el cálculo de los gastos de crédito; describiera cada uno de los gastos en que incurre desde que el producto objeto de investigación sale de la fábrica a México; la metodología empleada en cada uno de los ajustes propuestos; proporcionara facturas correspondientes al código de producto por el que se realizaron ventas al mercado doméstico; explicara la metodología empleada en el cálculo de cada uno de los ajustes propuestos y explicara las tarifas de flete aplicables de acuerdo con el destino final de la mercancía; proporcionara el soporte documental de las cifras relativas a los conceptos gastos SGA y costos totales de producción, y cálculo de valor normal para cada código de producto; explicara la metodología de cálculo de los conceptos materiales y componentes directos, y explicara el factor incluido en la fórmula de cálculo; la discrepancia entre sus afirmaciones: «el valor normal se calculará sobre la base del valor normal reconstruido» y «los precios internos de Iraeta Energy deben ser utilizados para determinar el valor normal en la presente investigación»; proporcionara su estructura de costos de producción para fabricar un kilo de bolas de acero para molienda, así como el soporte documental de los registros de dichos materiales en su sistema contable en el periodo investigado; proporcionara los costos de la materia prima para cada mes del periodo investigado, los precios, así como los términos y condiciones de venta en el mercado interno chino de la barra de acero redonda laminada en caliente micro aleada y/o de la chatarra, así como para el precio de importación, los países de los que importa la materia prima, y los niveles de comercio; acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de sus registros contables, y que estos registros están en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador; explicara la metodología de cálculo de cada uno de los componentes del costo de producción; conciliara y vinculara los costos de producción con las cuentas y subcuentas contables y sus estados financieros; proporcionara elementos del sistema contable que demostraran que los costos de producción corresponden a la totalidad de los códigos de producto del producto objeto de investigación; proporcionara el soporte documental de cada una de las cifras reportadas para el cálculo de la utilidad, y explicara a qué se refieren los conceptos de ingreso por explotación y beneficio; explicara la metodología para integrar la información referente a las ventas, sus provisiones contables y de los costos de producción; explicara la información utilizada para reportar la información financiera en el cálculo del precio de exportación, ventas, costos de producción y margen de dumping y, a su vez, los procedimientos utilizados para conciliar la información reportada en dichos cálculos; explicara su sistema de costos, y el registro de operaciones en que está involucrado el producto objeto de investigación, y calculara un margen de discriminación de precios.
  21. El 27 de enero de 2023, Oriental Casting respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de diciembre de 2022, para que corrigiera diversos aspectos de forma; explicara cada una de las líneas del proceso productivo y detallara para cada etapa, los materiales que incorpora; proporcionara la estructura de costos de producción para fabricar una tonelada de bolas de acero para molienda y señalara las materias primas utilizadas para la producción del producto objeto de investigación; explicara la unidad de medida que utiliza en su sistema de costos y en su sistema de ventas; señalara la unidad de medida que emplea en su sistema de ventas; presentara las facturas comerciales de sus operaciones de exportación a México; explicara a qué se refiere el concepto valor factura de IVA-CNY, relacionara la información con las facturas de exportación, y cómo afecta al precio de la mercancía; explicara por qué existen diferencias entre la información relacionada a la asignación de los gastos por manejo de mercancía, gastos por flete interno y gastos de embalaje, y el volumen de exportación y ventas nacionales, así como el volumen exportación; proporcionara elementos de su sistema contable que sustenten que la asignación de sus ajustes proceden de su sistema contable; explicara a que se refieren los gastos auxiliares, gastos portuarios y gastos de aduana, incluidos en el ajuste por concepto de gastos por manejo de mercancía; presentara el soporte documental que acredite el tipo de cambio proporcionado en sus ajustes; aclarara la definición correcta del ajuste por concepto de cargo bancario, así como la metodología de cálculo; acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, y que estos se basan en los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador, así como que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado; proporcionara para cada mes del periodo investigado, los precios en el mercado interno chino y precios de importación de la barra de acero redonda laminada en caliente micro aleada; explicara la metodología de cálculo de cada componente del costo total de producción; conciliara y vinculara los costos de producción con sus cuentas y subcuentas contables, así como con los estados financieros; proporcionara elementos de su sistema contable que demuestren que los costos de producción corresponden a la totalidad de los códigos de producto del producto objeto de investigación; asignara los gastos de venta, generales y administrativos tomando como base el costo de ventas; explicara la metodología de cálculo del margen de utilidad y calculara un margen de discriminación de precios considerando los tipos de producto.
  22. El 2 de febrero de 2023, Oriental Casting respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que corrigiera diversos aspectos de forma.
  23. El 23 de febrero de 2023, Oriental Casting respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de febrero de 2023 para que, aclara diversos aspectos de su respuesta al requerimiento señalado en el punto 35 de la presente Resolución; explicara por qué existe diferencia entre el costo de producción proporcionado en las cifras relativas a la estructura porcentual de costos para fabricar una tonelada de bolas de acero para molienda y en la cuenta de costos de producción de balance del periodo investigado, y en el cálculo de costos de producción; proporcionara el soporte documental de los gastos de venta y administración, financieros y de investigación y desarrollo; explicara la metodología de cálculo para obtener las cifras reportadas en el modelo de estructura porcentual del costo de producción, tanto de los costos de producción como de los gastos generales; presentara una explicación sobre la información reportada en el libro mayor de Oriental Casting; explicara por qué en los volúmenes de exportación y de ventas nacionales incluyó tanto producto objeto de investigación como no investigado e indicara a qué productos se refiere el producto no investigado; explicara cómo obtuvo las cifras de ajuste por concepto de cargo bancario; proporcionara el soporte documental de los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) chinos para pequeñas empresas; explicara a qué se debe la diferencia de cifras entre la información reportada en la cantidad total producida en la unidad en que se realizó la producción y la reportada en la cantidad en toneladas de la información relacionada con los costos del producción del producto objeto de investigación, y explicara la razón por la que no consiguió estimar la asignación de los gastos de venta, gastos de gestión, gastos de I+D, y gastos financieros, sobre la base del costo de ventas.
  24. El 24 de febrero de 2023, Changshu Longte respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de febrero de 2023 para que, aclara diversos aspectos de su respuesta al requerimiento señalado en el punto 33 de la presente Resolución; demostrara que la tarifa de procesamiento reportada refleja los costos asociados a la producción; proporcionara el soporte documental que acreditara el costo de un contenedor y acreditara los montos relacionados con los conceptos de documentos de pedimento aduanal, recogida de contenedores, otros y tarifa anticipada, correspondientes a los gastos portuarios.
  25. El 24 de febrero de 2023, Iraeta Energy respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de febrero de 2023 para que, aclara diversos puntos de su respuesta al requerimiento señalado en el punto 34 de la presente Resolución; corrigiera y presentara la estructura corporativa de su empresa; respecto al ajuste por concepto de flete interno especificara la ubicación de la cantidad transportada a un cliente; proporcionara las fórmulas de cálculo utilizadas para obtener las cifras relacionadas con las cuentas de gastos de venta, generales, administrativos y la tasa de utilidad, y explicara la metodología del factor que incluyó respecto al concepto de materiales y componentes directos, de los costos de producción que proporcionó.
  26. No partes
  27. El 16 de diciembre de 2022 y 27 de enero de 2023, la Secretaría requirió a las empresas Aránzazu Holding, S.A. de C.V., Beneficiadora La Paz, S.A. de C.V., Beneficiadora de Metálicos, S.A. de C.V. («Beneficiadora de Metálicos»), BI Metals México, S. de R.L. de C.V. («BI Metals»), Buenavista del Cobre, S.A. de C.V. («Buenavista del Cobre»), Grava y Arena del Salto, S.A. de C.V., Industrial Minera México, S. A. de C.V. («Industrial Minera México»), Mina Real México, S.A. de C.V., Minera Dos Señores, S.A. de C.V., Minera Peñasquito, S.A. de C.V., Minera San Francisco del Oro, S.A. de C.V., Operadora de Minas e Instalaciones Mineras, S.A. de C.V. («Operadora de Minas»), y a Agnico Eagle México, S.A. de C.V., así como a Ocampo Mining, S.A. de C.V., Cales de Tepeyahualco, S.A., Compañía Minera La Llamarada, S.A. de C.V., Coysen, S.A. de C.V. («Coysen»), Diseño Artístico y Ensamble, S.A. de C.V., Grupo Calidra, S.A. de C.V. («Grupo Calidra»), Mexichem Flúor, S.A. de C.V. («Mexichem Flúor»), Minera Capela, S.A. de C.V. («Minera Capela»), Minera Cimarrón, S.A. de C.V. («Minera Cimarrón»), Minera Mexicana La Ciénega, S.A. de C.V. («Minera Mexicana La Ciénega»), Minera Saucito, S.A. de C.V. («Minera Saucito») y San Juana, S.A. de C.V. («San Juana»), respectivamente, para que señalaran si durante el periodo analizado adquirieron bolas de acero para molienda originarias de China y/o de fabricación nacional, indicaran los diámetros en pulgadas y señalaran el nombre del proveedor; indicaran si en sus procesos utilizan bolas de acero para molienda de distintos diámetros, precisaran los diámetros utilizados y explicaran cómo se utilizan; explicaran si en sus procesos es posible intercambiar bolas de acero para molienda de distintos diámetros y si han utilizado indistintamente bolas de acero para molienda de fabricación nacional y originarias de China, y explicaran cuál es el impacto en el rendimiento y/o productividad de sus procesos, considerando el uso de ambos productos. Los plazos vencieron el 13 de enero y 13 de febrero de 2023, respectivamente.
  28. Otras comparecencias
  29. El 29 de septiembre de 2022, compareció Minera Metalúrgica del Boleo, S.A.P.I. de C.V., para manifestar su decisión de no participar en la presente investigación.
  30. El 10, 14 y 17 de octubre de 2022, comparecieron Operadora de Minas, Operadora de Minas Nacozari, S.A. de C.V., Industrial Minera México, S.A. de C.V., JDS Minera México, S.A. de C.V. y XZB México, S.A. de C.V. («XZB México»), para manifestar que no importaron bolas de acero para molienda originarias de China.
  31. El 13 y 14 de octubre de 2022, comparecieron Suprasteel Worldwide, S.L. y Proveedora de Rieles y Durmientes Mexicanos, S.A. de C.V., manifestaron que las bolas que importan provienen de un exportador que participará en la presente investigación y, por ello, no cuentan con información adicional; por lo tanto, no participarán en la presente investigación.
  32. El 8 de noviembre de 2022, compareció la Cámara China para presentar los argumentos y pruebas que a su derecho convino. El 16 de noviembre de 2022 compareció para responder al requerimiento de información formulado por la Secretaría. Comparecencias que no fueron consideradas, de conformidad con lo señalado en el punto 52 de la presente Resolución.
  33. El 27 de enero de 2023, Shandong Shengye compareció para presentar la respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de diciembre de 2022. Comparecencia que no fue tomada en cuenta, de conformidad con lo señalado en el punto 51 de la presente Resolución.
  34. El 30 de enero, 3 y 22 de febrero de 2023, Shandong Shengye compareció para presentar diversos alcances a su escrito de respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de diciembre de 2022. Conforme a lo descrito en el punto 51 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó su determinación de no tomar en cuenta la información a que se refiere el punto anterior.

CONSIDERANDOS

  1. Competencia
  2. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A, fracción II, numeral 7, y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), 5o. fracción VII y 57 fracción II de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 80 y 82 fracción I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
  3. Legislación aplicable
  4. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF) y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria, así como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA.
  5. Protección de la información confidencial
  6. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
  7. Derecho de defensa y debido proceso
  8. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
  9. Información no aceptada
  10. Mediante oficio UPCI.416.23.0112 del 31 de enero de 2023, se le notificó a Shandong Shengye, la determinación de tener por no presentada su respuesta al requerimiento de información señalado en el punto 45 de la presente Resolución, por carecer de firma autógrafa de la promovente, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
  11. Mediante oficio UPCI.416.23.0345 del 11 de septiembre de 2023, se le notificó a la Cámara China, la determinación de tener por no presentadas sus comparecencias a que se refiere el punto 44 de la presente Resolución, toda vez que no acreditó su interés jurídico para participar en la presente investigación, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
  12. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
  13. Situación especial de mercado
  14. La Solicitante expuso que las exportadoras afirman que las argumentaciones acerca de los temas de China como una economía que no es de mercado y la existencia de una situación especial de mercado son «improcedentes e injustificadas» y que, al iniciarse la investigación bajo la vía usual de tratar al país investigado como una economía de mercado, dichos temas no forman parte de la litis y deben tomarse como un punto de derecho cerrado.
  15. Señaló que los exportadores pretenden crear controversia, pero al mismo tiempo, al mezclar argumentos diferentes, tratan de cerrar apresuradamente temas subyacentes que siguen abiertos, asimismo, agregó que, para efectos de este procedimiento, ha decidido no abundar en el tema de China como una economía de no mercado.
  16. Moly-Cop apuntó que la información disponible claramente establece que las empresas comparecientes se abastecen de barras de acero de fabricación local. A su vez los fabricantes de barras de acero son empresas que se distinguen por sus prácticas de dumping de tal suerte que, como empresas y como sector, han sido repetidamente calificadas como industrias que operan en una economía de no mercado. Estas empresas proveedoras, que son fundamentalmente empresas estatales, entre otras distorsiones, gozan de amplios subsidios y apoyos gubernamentales, lo cual las coloca en una situación artificialmente ventajosa. Asimismo, el costo de la barra de acero es el componente abrumadoramente mayoritario del costo de fabricación de las bolas de acero, por lo que las empresas que la producen, se benefician del suministro de materias primas que fabrican empresas subsidiadas repetidamente calificadas como pertenecientes a una economía de no mercado. Agregó que, la proveeduría por parte de empresas que operan con fuertes distorsiones de mercado, es un elemento fundamental para establecer que existe una situación especial de mercado.
  17. Concluyó que se justifica determinar la existencia de una situación especial de mercado de naturaleza tal, que no permite una comparabilidad adecuada de precios. Como consecuencia:
  18. deben desestimarse los precios internos, y
  19. deben ajustarse los costos para que el material directo utilizado para producir bolas de acero realmente refleje precios de mercado.
  20. Al respecto, la Secretaría reitera el pronunciamiento que expuso en el punto 50 de la Resolución de Inicio, en el sentido de que la Solicitante no proporcionó pruebas que sustenten sus afirmaciones respecto de que existe una situación especial de mercado en la producción del producto objeto de investigación.
  21. Asimismo, advierte que, para el inicio de la investigación, Moly-Cop presentó información intentando aproximar los costos de producción de la mercancía investigada en China, incluido el precio de la barra de acero, de ello dan cuenta los puntos 66 y 67 de la Resolución de Inicio, en los que se señala que la Solicitante manifestó la dificultad para obtener los precios a que los productores de la mercancía investigada en China compran la barra de acero en su mercado interno, por tratarse de información que no se encuentra a su alcance, por lo que justificó que la información que aportó refleja fielmente el precio de ese insumo en dicho país.
  22. En suma, la Solicitante expuso argumentos, sin presentar pruebas que los sustenten, con la finalidad de que la Secretaría evaluara el uso de una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, para el cálculo del valor normal, aun cuando en su solicitud de inicio de investigación ella misma propuso utilizar los precios y costos en el mercado interno de China a fin de fundamentar la presunción de la existencia de la práctica desleal. En consecuencia, la Secretaría considera válido, para la presente investigación, analizar la información de precios y costos de producción relacionados con el producto objeto de investigación en China, aportada por las empresas exportadoras comparecientes.
  23. Análisis de discriminación de precios
  24. En esta etapa del procedimiento comparecieron las empresas productoras exportadoras Iraeta Energy, Oriental Casting, Changshu Longte, Shandong Shengye, así como las empresas importadoras ME Elecmetal México, y Proesmma.
  25. Precio de exportación
  26. Iraeta Energy
  27. Para el cálculo del precio de exportación Iraeta Energy proporcionó la venta de exportación de un código de producto de bolas de acero para molienda a México realizada durante el periodo investigado. Señaló que, en su sistema financiero, los productos se registran en la unidad de código de material, el cual consta de tres elementos: método de producción, grado de acero y diámetro, y que a partir de ese código de producción obtiene el código de producto.
  28. Indicó que, tanto los productos objeto de investigación vendidos en el mercado interno como los exportados a México, adoptan el mismo sistema de códigos de materiales, por lo que el producto objeto de investigación vendido en el mercado interno y el producto objeto de investigación exportado a México, que están sujetos al mismo código de material, son productos idénticos.
  29. Para dar evidencia de lo anterior, Iraeta Energy presentó una captura de pantalla con la hoja de costos de producción extraída de su sistema financiero, que muestra el tipo de producto, grado de acero y diámetro real de cada código de material.
  30. Proporcionó una base de datos con una operación de exportación del producto investigado a México, durante el periodo investigado, para un sólo código de producto, adjuntando como respaldo documental: factura, orden de compra, lista de empaque, hoja de banco, nota de débito y factura de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Afirmó que el precio es neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
  31. La Secretaría identificó diferencias entre el monto del valor de la factura y el monto registrado en la hoja de banco presentados, por lo que le solicitó que explicara a qué se debían dichas diferencias y cómo afecta el precio final de la mercancía. Iraeta Energy señaló que dicha diferencia se debía a gastos bancarios.
  32. La Secretaría aceptó la información y calculó el precio de exportación para un código de producto exportado a México.
  33. Ajustes al precio de exportación
  34. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, gastos de manipulación, flete marítimo, y gastos bancarios.
  35. Como respaldo documental de los ajustes proporcionados adjuntó: nota de débito donde se incluyen los conceptos por cargos portuarios, flete interno, seguro marítimo, tarifa de transmisión, sobrecargo de liberación por télex y gastos de estiba. Asimismo, incluyó la factura por flete marítimo.

1) Crédito

  1. Señaló que el pago de la mercancía está sujeto a crédito, el cual fue calculado a partir de la diferencia de días entre la fecha de envío y la fecha de pago de cada factura, y el valor de la factura.
  2. Iraeta Energy tomó la tasa de interés promedio ponderada de sus préstamos a corto plazo durante el periodo investigado para calcular el cargo por crédito, proporcionó una tabla con el cálculo de la misma.
  3. La Secretaría le solicitó el soporte documental que avalara cada una de las cifras aportadas en el cálculo del ajuste.
  4. En su respuesta, Iraeta Energy proporcionó copias de sus contratos de solicitud de préstamos, capturas de pantalla de su balance de comprobación, así como la explicación detallada de la metodología que siguió.

2) Gastos de manipulación

  1. Iraeta Energy señaló que es una tarifa de manejo cobrada por el agente de carga, quien organiza todos los trámites relacionados con la exportación. Adicionó que cubre todos los gastos incurridos entre la fábrica y el puerto, incluidos los cargos portuarios y el flete interior, los cargos aduaneros, la tarifa de transmisión, el seguro marítimo, el recargo de liberación de télex y los cargos de estiba. En la nota de débito a que hace referencia el punto 68 de la presente Resolución se desglosa el monto por cada uno de los conceptos señalados.

3) Flete marítimo

  1. Iraeta Energy explicó que el flete marítimo es la tarifa de transporte de mercancías por mar. Presentó la factura de flete marítimo relacionada con la venta de exportación.

4) Cargo bancario

  1. Iraeta Energy señaló que este gasto es una comisión que los bancos cobran por la prestación de un servicio y se deducirá cuando Iraeta Energy recoja el pago de su cliente. La diferencia entre el valor de la factura y el importe en el recibo bancario es el cargo bancario. Para dar respaldo a lo anterior, presento una hoja de banco a nombre de su cliente.
  2. Determinación
  3. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por gastos de manipulación, flete marítimo, seguro marítimo, gastos de crédito y gastos bancarios a partir de la información y pruebas aportadas por la empresa; sin embargo, en el caso del ajuste por crédito, la Secretaría consideró la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura por considerar que esta última corresponde a la fecha de venta.
  4. Oriental Casting
  5. Para el cálculo del precio de exportación Oriental Casting proporcionó las ventas de exportación de 7 códigos de producto de bolas de acero para molienda a México realizadas durante el periodo investigado. La clasificación por código de producto la realiza a partir del diámetro. Agregó que el producto cumple con las especificaciones de la descripción de la mercancía investigada. Manifestó que no existen empresas subsidiarias u otras empresas relacionadas. La empresa produce y vende la mercancía investigada.
  6. Oriental Casting proporcionó una base de datos con sus operaciones de exportación a México, afirmó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
  7. En su base de datos, la Secretaría observó que hay una columna que se denomina «Fecha de la factura con IVA» por lo que le requirió que aclarara a qué se refiere, la manera en que se relaciona con la factura de exportación y cómo afecta el precio de la mercancía y, de ser necesario, que incluyera una columna del valor de la venta de exportación sin IVA.
  8. Al observar que la unidad de medida de los códigos de producto registrados en la base de datos y en las facturas difiere, la Secretaría le requirió una tabla de correspondencia con el factor de conversión que utiliza en su sistema contable y la unidad de medida que emplea en su sistema de ventas de la mercancía en el mercado mexicano. Adicionalmente le requirió pruebas de que los códigos de producto exportados a México, los de su mercado interno y los de sus terceros mercados de exportación se registran en su sistema contable a efecto de que la Secretaría verificara esta información.
  9. Oriental Casting respondió que los códigos de producto que exporta a México, los que se venden en el mercado interno y a terceros mercados son iguales en su sistema contable, esto es, que utiliza el diámetro en mm como código de la mercancía investigada. Presentó los diferentes códigos de producto a partir de información de sus inventarios procedente de su sistema contable y una tabla de conversión.
  10. La Secretaría analizó esta prueba y encontró que el código 127 mm, no se encuentra en la prueba presentada. Por lo que le requirió para que aclarara esta inconsistencia. Oriental Casting respondió que el código 127 y 125 se considera como un sólo código para fines de contabilidad de costos, y los clientes aplican una tolerancia de 2 mm. A partir de esta información, la Secretaría verificó que Oriental Casting exportó a México 7 códigos de producto durante el periodo investigado.
  11. La Secretaría observó que, como soporte documental de sus ventas de exportación, Oriental Casting presentó únicamente una factura comercial con su documentación anexa, por lo que le requirió que presentara la totalidad de las facturas comerciales. En su respuesta, la empresa presentó la información requerida.
  12. La Secretaría analizó y valoró las facturas comerciales y su documentación anexa. Confirmó que la empresa emite órdenes de compra y que las facturas comerciales contienen los siguientes datos: el número de factura, nombre de la productora exportadora, nombre de la importadora, la fecha, misma que se encuentra dentro del periodo investigado, el nombre de la mercancía investigada, su medida, los valores y volúmenes, los términos de venta, el peso tanto bruto como neto, número de cuenta del beneficiario, el nombre del banco, entre otros. Algunos de estos datos también se pueden confirmar en la lista de empaque, la declaración aduanera, el conocimiento de embarque y los recibos de pago, mismos que forman parte de la documentación anexa.
  13. De la misma forma, la Secretaría corroboró en la base de datos presentada por Oriental Casting los datos registrados de cada una de las facturas comerciales, sin encontrar diferencias.
  14. En relación con la columna que se denomina «Fecha de la factura con IVA» Oriental Casting respondió que debe emitir las facturas de IVA correspondientes para las ventas de exportación, ello de acuerdo con el requisito de las autoridades fiscales de China, a efectos de contabilidad, y no se emiten a los clientes. Para las facturas con IVA correspondientes a las ventas de exportación a México, la tasa de IVA es del 0%.
  15. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos («dólares») por kilogramo para 7 códigos de producto exportados a México.
  16. Ajustes al precio de exportación
  17. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de gastos de embalaje, crédito, manejo, flete marítimo, seguro, flete terrestre y cargo bancario.
  18. Presentó una base de datos con los ajustes propuestos, así como el soporte documental.
  19. La Secretaría analizó la información, encontró que la documentación sobre los ajustes propuestos por la productora exportadora pertenecía a las operaciones de exportación de una sola factura comercial, por lo que le requirió la totalidad de la documentación anexa vinculada a las facturas faltantes. Oriental Casting proporcionó la totalidad de la documentación solicitada.

1) Embalaje

  1. Explicó que el gasto de embalaje es el gasto por empacar la mercancía para su entrega. Agregó que este se asignó a todas las ventas de exportación durante el periodo investigado.
  2. La Secretaría analizó la metodología de asignación. Observó que el ajuste por embalaje corresponde a una parte alícuota del total de las ventas de exportación del corporativo y se asigna en función del volumen. No obstante, los volúmenes de exportación en su estimación diferían de los volúmenes reportados en su respuesta al formulario oficial, por lo que le requirió aclaración de ello, así como el soporte contable donde se observara el reporte final o total por este concepto durante el periodo investigado.
  3. Oriental Casting respondió que la diferencia entre los volúmenes provenía de la venta de chatarra, misma que dedujo, corrigió el monto referente a dicho ajuste, a partir de pruebas procedentes de su sistema contable. La Secretaría reprodujo los cálculos sin encontrar diferencias.

2) Crédito

  1. Expuso que el costo del crédito se genera por el plazo de pago. Lo definió como el costo de oportunidad de la ocupación del capital por la diferencia entre la fecha de pago y la fecha de facturación. Por lo que la Secretaría le requirió demostrara que las fechas de pago de las facturas comerciales fueron efectivamente las registradas en su base de datos.
  2. Oriental Casting respondió que las fechas de pago se encontraban en los comprobantes bancarios entregados a la Secretaría. La Secretaría comparó estas fechas contra las registradas en la base de datos sin encontrar diferencias. Oriental Casting propuso utilizar la tasa libor. Presentó una hoja en Excel con las tasas de interés por mes para el periodo investigado obtenidas de la siguiente página de Internet https://www.global-rates.com/en/interest-rates/libor/american-dollar/2021.aspx. La Secretaría corroboró en dicha liga las tasas de interés reportadas por la empresa.

3) Manejo

  1. Explicó que la tarifa de manejo son los gastos incurridos en el puerto chino por manejo de la mercancía y otros gastos auxiliares. Agregó que este se asignó a todas las ventas de exportación durante el periodo investigado.
  2. La Secretaría analizó la metodología de asignación. Observó que el ajuste por manejo corresponde a una parte alícuota del total de las ventas de exportación del corporativo y se asigna en función del volumen. No obstante, los volúmenes de exportación en su estimación diferían de los volúmenes registrados en su respuesta al formulario oficial, por lo que le requirió aclaración de ello, así como el soporte contable donde se observara el reporte final o total por este concepto durante el periodo investigado.
  3. Oriental Casting respondió que la diferencia entre los volúmenes provenía de la venta de chatarra, misma que dedujo, corrigió el monto referente a dicho ajuste, a partir de pruebas procedentes de su sistema contable. La Secretaría reprodujo los cálculos sin encontrar diferencias.
  4. Adicionalmente la Secretaría le requirió aclaración sobre la composición de dicho concepto. Oriental Casting respondió que los gastos auxiliares son los gastos referentes a las tarifas de servicio de la agencia de transporte cobrada por el transitario. Los gastos portuarios consisten en la tarifa por servicio de desembalaje y embalaje que cobra la estación portuaria nacional. Los gastos de aduana corresponden a una tarifa de servicio del agente de aduanas cobrada por el despacho de aduanas.

4) Flete marítimo

  1. Explicó que el flete de ultramar es el flete marítimo internacional bajo el término Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de «Cost Insurance Freight»). Se informa sobre una base real por transacción. Presentó facturas para demostrar este gasto.
  2. La Secretaría analizó las pruebas documentales, las comparó con lo registrado en la base de datos presentada sin encontrar diferencias.

5) Seguro

  1. Señaló que el seguro extranjero es el gasto del seguro marítimo internacional bajo el término CIF. Se informa sobre una base real por transacción. Presentó facturas para demostrar este gasto.
  2. La Secretaría analizó las pruebas, las comparó con lo registrado en la base de datos presentada sin encontrar diferencias.

6) Flete terrestre

  1. El flete terrestre es el gasto de transporte desde la fábrica hasta el puerto. Agregó que este se asignó a todas las ventas de exportación durante el periodo investigado.
  2. La Secretaría analizó la metodología de asignación. Observó que el ajuste por flete terrestre corresponde a una parte alícuota del total de las ventas de exportación del corporativo y se asigna en función del volumen. No obstante, los volúmenes de exportación en su estimación diferían de los volúmenes registrados en su respuesta al formulario oficial, por lo que le requirió aclaración de ello, así como el soporte contable donde se observara el reporte final o total por este concepto durante el periodo investigado.
  3. Oriental Casting respondió que la diferencia entre los volúmenes provenía de la venta de chatarra, misma que dedujo, corrigió el monto referente a dicho ajuste, a partir de pruebas procedentes de su sistema contable. La Secretaría reprodujo los cálculos sin encontrar diferencias.

7) Cargo bancario

  1. Oriental Casting definió el cargo bancario como la diferencia entre el valor de la factura y el valor del pago final de cada transacción, y también como las tarifas bancarias cobradas tanto por el banco del remitente como por el banco del beneficiario.
  2. La Secretaría le requirió aclaración del concepto, así como que explicara la procedencia de cada uno de los cargos bancarios vinculándolos con su soporte documental.
  3. La empresa respondió que el cargo bancario es la diferencia entre el valor de la factura y el valor del pago final recibido en cada transacción y que las comisiones bancarias cobradas por los bancos no entraban en conflicto con el método utilizado en el ajuste. Presentó como ejemplo el cargo correspondiente a una factura, al valor de la factura comercial le restó la suma de cinco comprobantes bancarios, indicó que la diferencia entre estos es el cargo bancario. Agregó que, parte de los comprobantes bancarios cubren el pago de 2 o 3 facturas más.
  4. La Secretaría analizó el ejemplo presentado por Oriental Casting. Reprodujo el cálculo siguiendo la metodología señalada y llegó al mismo resultado que la empresa.
  5. Determinación
  6. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de gastos de embalaje, crédito, manejo, flete marítimo, flete terrestre, seguro y cargo bancario a partir de la información aportada por Oriental Casting; sin embargo, la Secretaría observó que, en el cálculo del ajuste por crédito, la empresa utilizó la fecha de embarque en lugar de la fecha de la factura, por lo que la Secretaría tomó esta última para calcularlo.
  7. Changshu Longte
  8. La empresa exportadora Changshu Longte manifestó ser productora y vendedora del producto objeto de investigación durante el periodo investigado. Afirmó que exportó a México y a otros países, y es la compañía coordinadora y facilitadora de las bolas de molienda maquiladas que también produce una empresa con la cual se encuentra vinculada.
  9. La exportadora Changshu Longte afirmó ser subsidiaria de la empresa matriz Longteng. Aseguró que su matriz es un productor siderúrgico integrado que produce y vende una amplia gama de productos de acero, incluidas las barras de acero. Señaló que las barras de acero son los materiales clave para la producción de bolas de acero para molienda y que, durante el periodo investigado, su matriz suministró la gran mayoría de las barras de acero para la producción del producto objeto de investigación, que producen tanto Changshu Longte como la empresa maquiladora vinculada.
  10. Changshu Longte manifestó tener seis empresas subsidiarias y afirmó que ninguna de estas participa en la producción ni en la venta de las mercancías objeto de investigación.
  11. Confirmó estar vinculada con dos empresas, en primer lugar y de acuerdo con lo señalado en el punto 112 de la presente Resolución, con la empresa manufacturera de las bolas de acero para molienda. Por otro lado, con la empresa que realiza las ventas, que funciona como brazo exportador de ventas de los productos fabricados por la maquiladora. La empresa intermediaria que funciona como brazo exportador tiene su sede en Chile y cuenta con una empresa subsidiaria en México, esta última es el importador de la mercancía objeto de investigación.
  12. Manifestó que la empresa maquiladora vinculada, es una empresa conjunta o «Joint Venture» entre su matriz, Longteng, y la empresa que funciona como brazo de ventas de exportación. Esta «Joint Venture» procesa bolas de molienda a partir de un acuerdo de maquila con Changshu Longte. Afirmó que, de acuerdo con este contrato, Changshu Longte es el propietario de la materia prima y paga el servicio de maquila a la empresa vinculada. Por tal motivo, aseguró que debe ser percibido como el productor de la mercancía objeto de investigación.
  13. Al respecto, la Secretaría le requirió para que aportara el acuerdo de maquila, las facturas que respaldan la maquila de los códigos de producto exportados a México y los comprobantes de pago que respaldan dichas transacciones, o las pruebas que acreditan que Changshu Longte mantiene la propiedad sobre las bolas que produce la empresa maquiladora vinculada.
  14. En respuesta la empresa exportadora presentó el contrato de servicio de maquila con validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, facturas de procesamiento, comprobantes del pago, una lista con las operaciones efectuadas en el año 2021 y las cuentas por pagar. Asimismo, indicó que, debido a la naturaleza del contrato de transformación, la propiedad de los productos no cambia y, por lo tanto, Changshu Longte mantiene la propiedad de las bolas de acero.
  15. Sistema de distribución y facturación
  16. Respecto a sus canales de distribución y facturación presentó un diagrama de flujo. Aseguró que, en el caso de las ventas a México, las mercancías investigadas se vendieron a la empresa que funciona como brazo exportador, con arreglo a los precios de transferencia con su empresa vinculada en México.
  17. Por su parte, la Secretaría se percató que ni en su base de datos de exportación a México, ni en las facturas que respaldan esas ventas, aparece el nombre del importador en México, aun cuando Changshu Longte declaró estar relacionado con él. En este sentido, la Secretaría le requirió para que aclarara cómo interviene el importador en México en el proceso de distribución y en la facturación de la mercancía investigada, toda vez que no figura y no se menciona.
  18. En respuesta la empresa exportadora explicó que factura directamente a la empresa que actúa como brazo comercial de los productos exportados a México, quien a su vez factura a la empresa importadora mexicana. Señaló que en los conocimientos de embarque aportados por Changshu Longte, el importador mexicano figura como destinatario y aseguró que las exportaciones que realizó, durante el periodo investigado, no se realizaron a través de otro país, pues el envío fue directo a México.
  19. La Secretaría encontró que, efectivamente, los conocimientos de embarque, aportados por la exportadora, indican que el consignatario en México es el importador relacionado y el destino de la mercancía investigada se realizó a México. No obstante, la empresa no aportó las facturas de venta de su brazo exportador a la empresa relacionada en México.
  20. Códigos de producto
  21. Para detallar los códigos de producto exportados a México, Changshu Longte presentó una tabla que contiene información sobre el método de producción, diámetro de la bola, el grado de acero y la fracción arancelaria. Indicó que tres, de los cuatro códigos de producto que exportó a México, son laminados y el otro, es forjado. Aseguró que los cuatro códigos de producto, cumplen con las especificaciones del producto objeto de investigación.
  22. La empresa exportadora, no presentó información acerca de cuáles son los códigos de producto similares a los exportados a México. En este sentido, la Secretaría le requirió que abundara en detalles y demostrara que los códigos de producto se encuentran registrados en su sistema contable. Asimismo, le requirió que explicara cuáles de las características proporcionadas impactan en los costos y en los precios de venta de la mercancía investigada, así como la correlación de los códigos de producto exportados a México con los similares vendidos en su mercado interno.
  23. En respuesta, la empresa exportadora presentó una captura de pantalla de la información de ventas de su sistema contable. Afirmó que utiliza la información en las columnas «nombre de producto», «grado de acero» y «diámetro» para reportar el código de producto.
  24. En relación con cuál o cuáles de las características mencionadas tienen el mayor impacto en los costos, la exportadora argumentó que utiliza dos centros de costos para asignar por separado el costo de la mercancía investigada. Aseguró que los dos centros de costes se diferencian por el método de producción. El primer método de producción es el de forja y el segundo es el de laminación. El diámetro de las bolas de molienda producidas por el método de laminación oscila entre 20 mm y 100 mm, y el diámetro de las producidas por el método de forja oscila entre 90 mm y 165 mm.
  25. Afirmó que el departamento de ventas determina el precio de venta, en función del precio de mercado de compra de la barra de acero y del diámetro de las bolas de acero para molienda solicitado por el cliente.
  26. La Secretaría analizó la captura de pantalla aportada. En la prueba, se pueden identificar datos como el número de pedido, el nombre del cliente, el nombre del producto, el grado de acero, el diámetro, el peso, el precio unitario. No obstante, no se puede visualizar el centro de costos, ni se identifica que haya dos centros, tampoco aportó más pruebas al respecto.

iii. Compra de materia prima y precios de transferencia

  1. Changshu Longte afirmó que las ventas a México fueron realizadas a precios de transferencia con su empresa matriz y que reflejan precios de mercado. Mencionó que los precios de transferencia son fijos y basados en los índices de la materia prima. Aportó un archivo de Excel con información sobre las compras de materia prima y costos.
  2. Al respecto, la Secretaría analizó la información presentada y encontró que hay columnas ocultas, una de las cuales hace referencia a reducción de precios. Los precios de las bolas se encuentran en términos Libre a Bordo (FOB, por las siglas en inglés de «Free On Board») Shanghái y son menores a los precios indicados en la columna de la orden de compra.
  3. Derivado de lo anterior, la Secretaría requirió a Changshu Longte para que explicara cómo se determinan los precios de venta entre Changshu Longte, la empresa que funge como brazo comercial, una empresa relacionada y la importadora en México a las que le vendió la mercancía investigada, que precisara el porcentaje pactado de margen de comercialización, o beneficio en la reventa, que obtienen las empresas en la cadena de distribución y cómo se registra contablemente, así como que presentara la documentación y pruebas necesarias para sustentar sus argumentos.
  4. En respuesta, la empresa exportadora indicó que los socios de la «Joint Venture» tienen una función, una es el brazo de ventas de exportación de la «Joint Venture» para ventas en México y terceros países. Por otro lado, su empresa relacionada, con sede en los Estados Unidos, es 100% de su propiedad, además es responsable de las ventas a terceros países de la maquiladora vinculada.
  5. Señaló que los precios de venta entre estas empresas se determinan de acuerdo con los precios de transferencia de la «Joint Venture». Aportó un archivo en Excel con información sobre los precios.
  6. Mencionó que los precios unitarios mensuales, en dólares por tonelada para las bolas laminadas y las bolas forjadas, a nivel FOB Shanghái se componen de:
  7. costos: mineral de hierro, carbón de coque y otras materias primas para producir una tonelada de redondo de acero;
  8. otros costos de producción;
  9. ajustes a los precios. Los cuales son decididos por el consejo de administración, y
  10. el precio final de las bolas laminadas y forjadas en términos FOB.
  11. Mencionó que los precios de los pedidos de la «Joint Venture» incluyen ajustes de precios basados en las materias primas que se actualizan mensualmente en la plataforma Platts. Por lo tanto, el importador necesita pagar la mercancía investigada a precios que puedan demostrar mejor los cambios mensuales del mercado y las fluctuaciones de los precios.
  12. Asimismo, aportó el archivo precios de transferencia con la explicación del significado de las columnas y un comparativo de los precios con los precios de las ventas de exportación a México. La información se encuentra separada por tipo de bola (Ultra y SAG).
  13. La información contiene factores y cantidades. Mencionó que los coeficientes de la fórmula muestran el porcentaje que cada materia prima necesita para producir una tonelada de redondo de acero.
  14. Por su parte, la Secretaría encontró que el costo de la base original mencionada, es diferente para cada una de las bolas. Además, el archivo hace mención a que los precios de materia prima, como el mineral de hierro, carbón de coque, ferrocromo, ferromanganeso alto carbono y ferromoly provienen de la fuente Platts. No obstante, la exportadora no proporcionó las pruebas para sustentar sus afirmaciones, tales como las facturas de sus compras o las referencias de precios provenientes de la fuente Platts.
  15. La Secretaría analizó el contrato de procesamiento para buscar información acerca de los costos pactados entre las empresas. Sin embargo, el contrato no menciona el precio del procesamiento estipulado.
  16. Precio de exportación
  17. Changshu Longte aportó una base de datos con sus ventas de exportación a México realizadas durante el periodo investigado, para cuatro códigos de producto. Presentó facturas comerciales de venta a la compañía relacionada y brazo exportador, además de orden de compra, packing list, factura de IVA, comprobante de pago y conocimiento de embarque.
  18. Señaló que independientemente de haber presentado su información, la empresa importadora en México presentaría el anexo correspondiente al precio de exportación reconstruido.
  19. No obstante, señaló que el precio de exportación ajustado que presentó es fiable y refleja las condiciones de mercado, por lo tanto, no procede calcular el margen basado en un precio de exportación reconstruido.
  20. La Secretaría encontró que las órdenes de compra hacen referencia a los contratos y los cálculos se encuentran en dólares por tonelada.
  21. Además, la Secretaría identificó que Changshu Longte incluyó algunas ventas de exportación a México en la base de datos de exportación a terceros mercados. Por tal motivo, la Secretaría le requirió que agrupara la información de manera correcta, es decir, que separara la información de las ventas a terceros mercados de las realizadas a México y la incluyera en la información que proporcionó de ventas a México, por último, que aportara la documentación y pruebas pertinentes.
  22. En respuesta, indicó que reportó todas las ventas a México de todos los clientes. Afirmó que las ventas a México que se encontraron en las ventas a terceros mercados, en realidad fueron ventas a los Estados Unidos. Al respecto, presentó nuevamente la base de datos de ventas a terceros mercados con las precisiones anteriormente señaladas.
  23. La Secretaría analizó los documentos de las exportaciones a México presentados por la empresa Changshu Longte. Comparó el valor, el volumen, el cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la información reportada en la base de datos de las ventas de exportación a México, sin encontrar diferencias.
  24. Derivado de este escrutinio, la Secretaría encontró que todas las ventas de exportación a México que efectuó Changshu Longte durante el periodo investigado, se realizaron a la empresa vinculada brazo exportador y fueron enviadas directamente desde China a México a partir de la consignación de las mercancías a la empresa importadora mexicana.
  25. La Secretaría, de acuerdo con lo señalado en los puntos 115, y 129 a 139 de la presente Resolución donde se describió la asociación existente entre las empresas participantes en la producción, así como en los canales de distribución y venta del producto objeto de investigación, y de conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE, considera que el precio de exportación no es fiable por lo que determina calcular el precio de exportación reconstruido de la mercancía objeto de investigación, a partir de las ventas de la empresa importadora mexicana al primer cliente no relacionado.
  26. ME Elecmetal México
  27. Manifestó ser una empresa subsidiaria e importador de la mercancía investigada durante el periodo investigado. Señaló que el producto objeto de investigación se importó desde China y fue fabricado por una empresa «Joint Venture» entre el grupo Elecmetal y el grupo Longteng constituida en el año 2011 en la ciudad de Changshu, China para fabricar bolas de acero para molienda.
  28. En cuanto a su sistema de distribución manifestó que, en el mercado interno de China, la empresa exportadora despacha la mercancía investigada, en la ciudad de Changshu hacia el puerto del mismo nombre, para transportarse tanto en contenedores como en carga a granel y ser llevados a los puertos de Manzanillo o Guaymas. Después del arribo, el producto es trasladado vía terrestre a las bodegas y finalmente es distribuido al cliente final en camiones. Señaló que los productos se envían directo desde China a México, sin transitar por territorio chileno.
  29. En cuanto a su sistema de facturación, ME Elecmetal México mencionó que genera la orden de compra a su empresa matriz generalmente en términos CIF Manzanillo o Guaymas. A su vez, su compañía matriz genera una orden de compra al productor exportador en China, quien hace el despacho de bolas de acero hacia México. La empresa exportadora genera la factura a la empresa vinculada chilena, quien a su vez genera la factura a ME Elecmetal México que es el importador en México. Después del arribo del producto objeto de investigación, se envía a las bodegas. Finalmente, cuando se realizan ventas en México, ME Elecmetal México genera las facturas al cliente final no relacionado según las entregas que se realicen.
  30. En la base de datos de ME Elecmetal México, la Secretaría encontró que cuenta con tres proveedores y no sólo con uno como lo argumentó. Por tal motivo, le requirió que aclarara el proceso de distribución y facturación, indicara la cantidad total de proveedores que tiene, que explicara la relación con sus proveedores y que aportara el total de la documentación de las compras del producto objeto de investigación.
  31. En respuesta al requerimiento, indicó que considera proveedores relacionados al exportador y productor del producto objeto de investigación, al maquilador chino de bolas de acero para molienda y a la empresa ubicada en los Estados Unidos que es una subsidiaria de su misma empresa matriz. No obstante, en respuesta a otro requerimiento de información, indicó que hubo una aparente inconsistencia y señaló que la empresa exportadora en China no es un proveedor relacionado.
  32. Además, aportó las facturas de dos de sus tres proveedores. Explicó que tuvo importaciones excepcionales de sus compañías relacionadas, de su matriz y la relacionada que se encuentra ubicada en los Estados Unidos. Respecto a estas importaciones excepcionales, mencionó que ese material era parte del stock antiguo en estos países. Por tal motivo el sistema de distribución y facturación fue el mismo hasta ser entregado en los Estados Unidos y Chile, luego se trasladó a las bodegas de ME Elecmetal México hasta continuar con el curso de la venta al cliente final.
  33. Por su parte, la Secretaría encontró que los volúmenes «excepcionales» provenientes tanto de los Estados Unidos y Chile, corresponden al 3% del volumen total presentado en la base de datos de ME Elecmetal México.
  34. Por otro lado, la Secretaría se percató de que la importadora no aportó las facturas de venta de su matriz, es decir, no presentó las facturas de importación del producto objeto de investigación correspondientes al 97% del volumen de su base de datos. Además, no aportó metodología ni explicación alguna sobre las deducciones propuestas, tampoco entregó todos los documentos probatorios de los mismos.
  35. Derivado de lo anterior, la Secretaría, en un segundo requerimiento, solicitó nuevamente que presentara la documentación y pruebas sobre las ventas del producto investigado al primer cliente no relacionado, mismas que respaldan su base de datos. Además de la metodología utilizada para realizar la trazabilidad desde la compra (exportación) del producto objeto de investigación hasta la venta al primer cliente no relacionado, durante el periodo investigado, con el fin de llevar el precio de exportación a nivel ex fábrica.
  36. En respuesta, ME Elecmetal México presentó facturas de importación del producto investigado emitidas por su matriz, además de contratos de venta, lista de empaque, conocimiento de embarque, nota de entrega y notificación de crédito. Respecto a las deducciones, aportó facturas y presentó nuevamente la base de datos con modificaciones. Es importante resaltar, que no presentó metodología ni la correlación del soporte documental de los datos reportados en la base de datos que fue solicitada en repetidas ocasiones.

1) Deducciones al precio de exportación

  1. ME Elecmetal México aportó la base datos con las ventas al primer cliente no relacionado. Presentó información sobre gastos por flete en las ventas al primer cliente no relacionado, almacenaje, gastos generales de venta y administración, margen de utilidad en México por importación y distribución del producto investigado, y los gastos por flete de la frontera a la bodega del importador relacionado, gastos aduanales, otros gastos (maniobras, honorarios del agente aduanero, limpieza y almacenaje) y derecho de trámite aduanero.
  2. Aseguró que su empresa matriz es la empresa que comercializa las bolas de acero para molienda. Afirmó que los términos de venta para los clientes en México, durante el periodo investigado, son precios puestos en las bodegas del cliente. Es decir, ME Elecmetal México asume el transporte y lo considera un gasto variable.
  3. Calculó una rotación de inventarios de seis meses, por lo que la información se reporta para el periodo de desfase que existe entre la compra (importación) del cliente relacionado y su respectiva venta al primer cliente no relacionado. Aportó un cuadro con su metodología de cálculo.
  4. Por su parte, para calcular el precio de exportación reconstruido, la Secretaría correlacionó las operaciones de importación de la empresa importadora ME Elecmetal México con las operaciones de exportación de la empresa exportadora Changshu Longte, a través del número de la factura de venta de la exportadora y de la empresa matriz intermediaria, consideró además el volumen del exportador. Así, la Secretaría identificó cuatro códigos de producto exportados a México.
  5. La Secretaría comparó el volumen, términos de venta, fechas de factura y fechas de pago con la información presentada en la base de datos del precio de exportación reconstruido. Adicionalmente, comparó los volúmenes de venta de las facturas de importación presentadas con los volúmenes de venta al primer cliente no relacionado. Encontró que el volumen de ventas al primer cliente no relacionado reportado por ME Elecmetal México representa sólo poco menos del 70% del volumen de exportación reportado por Changshu Longte, por lo que no contó con información completa que le permita calcular el precio de exportación reconstruido, a partir del volumen total exportado.
  6. Al respecto, la Secretaría señala que es del conocimiento de las partes que la autoridad investigadora basa sus determinaciones en el análisis de la información que obra en el expediente administrativo del caso. Asimismo, que, si no facilitan la información requerida, la Secretaría podrá formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 de LCE.
  7. En este sentido y de acuerdo con lo descrito en la presente Resolución Preliminar, la Secretaría considera que la empresa Changshu Longte no cooperó en la medida de sus posibilidades en esta etapa de la investigación, debido a que dejó de comunicar información pertinente para el cálculo del margen de discriminación de precios, en virtud de que no proporcionó la información solicitada o la presentó de manera incompleta, por lo que la Secretaría se vio imposibilitada para validar la referida información, no obstante que Changshu Longte contó con el tiempo suficiente para presentar la información requerida, ya que además de los 28 días hábiles otorgados para responder el formulario oficial de conformidad con lo señalado en los artículos 6.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping y 53 último párrafo de la LCE, se le otorgó una prórroga de 15 días hábiles para que diera respuesta al formulario oficial, y 2 prórrogas de 10 y 5 días hábiles para dar respuesta a los requerimientos formulados. La Secretaría considera que, al ser esta empresa la fuente primaria de información, tiene la obligación, al igual que las demás partes comparecientes, de presentarla de manera completa, considerando que tuvo amplia oportunidad para ello. Por lo tanto, la Secretaría considera que Changshu Longte ha entorpecido la investigación al no presentar la información necesaria y suficiente en el momento procesal oportuno, es decir, en su respuesta al formulario oficial y en respuesta a los requerimientos formulados, por lo tanto, limitó la capacidad de análisis de la Secretaría.
  8. Por lo anterior, la Secretaría determina no calcular un margen de discriminación de precios individual a la empresa Changshu Longte, debido a que no cuenta con la información completa de ventas al primer cliente no relacionado.
  9. En consecuencia, la Secretaría determina, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, emplear la información que obra en el expediente administrativo del caso, correspondiente a la información aportada por la empresa Solicitante que se menciona en los puntos 193 a 213 y 268 a 292 de la presente Resolución, complementada con la información aportada por las empresas importadoras comparecientes.
  10. Shandong Shengye
  11. Para el cálculo del precio de exportación Shandong Shengye proporcionó las ventas de exportación de 6 códigos de producto de bolas de acero para molienda a México realizadas durante el periodo investigado. La clasificación por código de producto la realiza a partir del diámetro. Agregó que el producto cumple con las especificaciones de la descripción de la mercancía investigada. Manifestó que no existen empresas subsidiarias u otras empresas relacionadas. La empresa produce y vende la mercancía investigada, agregó que las ventas las realiza por orden de compra.
  12. Señaló que usa el diámetro como la característica que emplea para definir el código de producto de la mercancía bajo investigación. Agregó que sus códigos de producto cumplen con las especificaciones de la mercancía investigada.
  13. Shandong Shengye proporcionó una base de datos con sus operaciones de exportación a México respaldada por documentos de ventas de exportación, afirmó que los precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones como lo dispone el artículo 51 del RLCE.
  14. La Secretaría analizó la información. Le requirió que explicara si los códigos de producto exportados a México y los que vende en su mercado interno expresan o contienen los mismos tipos o grados de acero, si surgen del mismo proceso productivo, si tienen la misma composición química y si cada uno de estos factores es relevante para la determinación de los costos de producción y precios de los códigos de producto. Que presentara un cuadro correlacionando los códigos de ambos mercados e identificara cuáles son las características relevantes para considerarlos similares, así como que presentara pruebas de que estos provenían de su sistema contable.
  15. Además, la Secretaría observó que la unidad de medida de los códigos de producto registrados en la base de datos y la factura difiere, y no existe una conversión exacta. Por lo que le requirió una tabla de correspondencia con el factor de conversión que utiliza en su sistema contable y la unidad de medida que emplea en su sistema de ventas de la mercancía en el mercado mexicano, de ser el caso.
  16. En relación con los documentos de venta de exportación proporcionados por Shandong Shengye, la Secretaría observó que únicamente presentó una factura comercial relacionada con órdenes de compra, lista de empaque, conocimiento de embarque, declaración aduanera y recibos de pago. La Secretaría le requirió la totalidad de las facturas comerciales acompañadas de su documentación anexa.
  17. Adicionalmente, la Secretaría observó que en la base de datos hay una columna que se denomina «Fecha de la factura con IVA» por lo que le requirió explicara a qué se refiere dicha columna, la manera en que se relaciona con la factura de exportación y cómo afecta el precio de la mercancía y de ser necesario incluyera una columna del valor de la venta de exportación sin IVA.
  18. Ajustes al precio de exportación
  19. La empresa propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de gastos de embalaje, crédito, manejo, flete marítimo, seguro, flete terrestre y cargo bancario.
  20. Presentó una base de datos con los ajustes propuestos, así como el soporte documental.
  21. La Secretaría analizó la información, encontró que la documentación sobre los ajustes propuestos por la productora exportadora pertenecía a las operaciones de exportación de una sola factura comercial, por lo que le requirió la totalidad de la documentación anexa vinculada a las facturas faltantes.

1) Embalaje

  1. Explicó que el gasto de embalaje es el gasto por empacar la mercancía para su entrega. Agregó que este se asignó a todas las ventas de exportación durante el periodo investigado.
  2. La Secretaría analizó su metodología de asignación. Observó que el ajuste por embalaje corresponde a una parte alícuota del total de las ventas de exportación del corporativo y se asigna en función del volumen, le requirió el soporte contable donde se observe el reporte final o total por este concepto, para el periodo investigado.

2) Crédito

  1. Expuso que el costo del crédito se genera por el plazo de pago. Lo definió como el costo de oportunidad de la ocupación del capital por la diferencia entre la fecha de pago y la fecha de facturación. Por lo que la Secretaría le requirió que demostrara que las fechas de pago de las facturas comerciales fueron efectivamente las registradas en su base de datos.
  2. Shandong Shengye propuso utilizar la tasa libor. Presentó una hoja en Excel con las tasas de interés por mes para el periodo investigado obtenidas de la siguiente página de Internet https://www.global-rates.com/en/interest-rates/libor/american-dollar/2021.aspx La Secretaría corroboró en dicha liga las tasas de interés reportadas por la empresa.

3) Manejo

  1. Explicó que la tarifa de manejo son los gastos incurridos en el puerto chino por manejo de la mercancía y otros gastos auxiliares. Agregó que se informan sobre la base real por transacción.
  2. La Secretaría le requirió las pruebas que sustentaran dicho ajuste para cada una de las operaciones de exportación a México.

4) Flete marítimo

  1. Explicó que el flete de ultramar es el flete marítimo internacional bajo el término CIF. Se informa sobre una base real por transacción.
  2. La Secretaría le requirió las pruebas que sustentaran dicho ajuste para cada una de las operaciones de exportación a México.

5) Seguro

  1. Indicó que el seguro extranjero es el gasto del seguro marítimo internacional bajo el término CIF. Se informa sobre una base real por transacción.
  2. La Secretaría le requirió las pruebas que sustentaran dicho ajuste para cada una de las operaciones de exportación a México.

6) Flete terrestre

  1. El flete terrestre es el gasto de transporte desde la fábrica hasta el puerto. Agregó que este se asignó a todas las ventas de exportación durante el periodo investigado.
  2. La Secretaría analizó la metodología de asignación. Observó que el ajuste por flete terrestre corresponde a una parte alícuota del total de las ventas de exportación del corporativo y se asigna en función del volumen, le requirió el soporte contable donde se observe el reporte final o total por este concepto, para el periodo investigado.

7) Cargo bancario

  1. Shandong Shengye definió el cargo bancario como la diferencia entre el valor de la factura y el valor del pago final de cada transacción, y también como las tarifas bancarias cobradas tanto por el banco del remitente como por el banco del beneficiario. La Secretaría le requirió aclaración del concepto.
  2. Debido a que algunos de los ajustes al precio de exportación están reportados en yuanes (moneda de curso legal en China), Shandong Shengye los convirtió a dólares. Por lo que la Secretaría le requirió que presentara el soporte documental que acreditara el tipo de cambio utilizado en la conversión de la moneda y que, de conformidad con los artículos 2.4.1 del Acuerdo Antidumping y 58 del RLCE, se asegurara de que el tipo de cambio correspondiera a la fecha en la que fue realizada la venta.
  3. Adicionalmente, la Secretaría le requirió aclaración de dos conceptos denominados Comisión y Manipulación portuaria.
  4. Las demás exportadoras
  5. La Secretaría de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 párrafo segundo y 64 último párrafo de la LCE, calculó un precio de exportación para las demás empresas exportadoras de China, a partir de la información descrita en los puntos 29 a 45 de la Resolución de Inicio, así como de la información de pedimentos de importación con su documentación anexa aportados por las empresas importadoras comparecientes, excluyó del cálculo las exportaciones de Iraeta Energy y de Oriental Casting, toda vez que a estas empresas se les calculó un margen de discriminación de precios individual. La metodología se indica a continuación.
  6. Para acreditar el precio de exportación, la Solicitante proporcionó la base de importaciones que obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO).
  7. Moly-Cop agregó que a través de las fracciones arancelarias 7326.11.01, 7326.11.03 y 7326.11.99 de la TIGIE, ingresaron diversos productos ajenos a las bolas de acero para molienda que son objeto de investigación, tales como: balines, abrazaderas, rodamientos y bolas de acero que no son para molienda. Señaló que, para identificar razonablemente el valor y volumen importado del producto objeto de investigación, depuró los registros de la base de datos a partir de la descripción de la mercancía, y por la razón social del importador, excluyendo todas las transacciones relacionadas con productos diferentes al investigado.
  8. De la base de datos de importaciones proporcionada, consideró para el cálculo del precio de exportación como producto investigado las operaciones que involucraron alguno de los siguientes criterios:
  9. aquellas cuya descripción indicaba que se trataba de bola para minas o para molienda;
  10. las descripciones que indicaban que se trataba, en general, de bola, pero de la identificación del importador se desprende que es un proveedor o usuario identificado del producto objeto de investigación;
  11. la descripción indicaba bola en general, pero de la identificación del importador se desprende que es parte de la industria minera, y
  12. los registros que indicaban que se trataba de una importación definitiva o temporal.
  13. Señaló que separó las bolas de acuerdo con sus dimensiones, en bolas chicas y medianas (con un rango de 1 a 3.5 pulgadas de diámetro, designadas como S-M), y bolas grandes (con un rango de 4 a 6.25 pulgadas de diámetro, designadas como SAG). Agregó que, dado que muchas de las transacciones no especifican la dimensión de las bolas, extrapoló la proporción de aquellos registros que sí la declaraban.
  14. Al respecto, la Secretaría previno a la Solicitante, para que: i) justificara por qué incluyó las descripciones de producto, tales como: bolas calibradas de acero para molino, bolas de metal para molinos, y bolas de metal para molinos presentadas en paquete, como parte del producto objeto de investigación; ii) aclarara por qué excluyó las descripciones de producto como: granallado abrasivo bolas sin calibrar (sacos de 50 libras cada uno) y bola texturizada; iii) presentara la metodología empleada, acompañada del soporte documental correspondiente, para identificar que, en cada transacción en la que la descripción de la mercancía corresponde en general a bola, se trata de un importador identificado como proveedor o un usuario del producto objeto de investigación, y iv) proporcionara la metodología y el soporte documental correspondiente, que utilizó para la extrapolación de las dimensiones en la base de datos.
  15. Moly-Cop respondió:
  16. las descripciones de producto solicitadas por la Secretaría se consideran producto investigado, ya que en el caso de las operaciones cuya descripción incluye algún tipo de medición no cambia la naturaleza del producto, como es el caso de bolas calibradas; en el caso de bolas de metal para molino consideró que, dada la fracción arancelaria en que se clasifica el producto, el uso es para molienda, por lo que se puede concluir que esas operaciones corresponden a producto objeto de investigación, y respecto a las bolas para molinos presentadas en paquete, señaló que aplicó los mismos criterios que para las bolas de metal señaladas anteriormente, y añadió que la presentación no cambia la naturaleza del producto investigado;
  17. explicó los motivos por los que las descripciones de producto de granallado y bola texturizada no pueden considerarse producto investigado;
  18. detalló que presentó un diagrama de flujo que ilustra el procedimiento de depuración de la base de datos, con la intención de clarificar la metodología aplicada, y explicó que la metodología de depuración que propone, consiste en atender el cumplimiento de uno o ambos de los siguientes criterios: i) que la descripción del producto importado indique específicamente que la bola de acero es para molino, y/o ii) que dentro del universo de descripciones que indique que se trata de bolas de acero, el importador pertenezca al sector minero, o sea un distribuidor o consumidor identificado por la Solicitante;
  19. señaló que presentó las fuentes consultadas para identificar, en las transacciones cuya descripción de la mercancía corresponde, en general, a bola, si corresponden a operaciones que involucran el producto investigado, y
  20. respecto a la solicitud para que explicara la metodología utilizada para la extrapolación de las dimensiones, aclaró que dicho criterio no fue aplicado.
  21. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones originarias de China que ingresaron a México a través de las fracciones arancelarias 7326.11.01, 7326.11.99, 7326.11.03.01 y 7326.11.03.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado, que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M). Con la información que proporcionó la Solicitante, cotejó la descripción de los productos, el valor en dólares y el volumen, entre otros datos, encontrando diferencias en cuanto al número de operaciones y, por lo tanto, en el valor y volumen.
  22. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de las estadísticas de importaciones que reporta el SIC-M, en virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentos aduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera, por la otra, misma que es revisada por el Banco de México y, por tanto, se considera como la mejor información disponible.
  23. En virtud de que la Secretaría consideró razonable la metodología de depuración propuesta por la Solicitante, a partir de ella identificó las importaciones correspondientes al producto objeto de investigación, la cual consistió en lo siguiente:
  24. excluyó la mercancía cuya descripción no se considera producto objeto de investigación, tales como: abrazaderas, balas, balero, balines, juego de balines, bola de hierro, barras de acero, bolas de acero inoxidable, paquetes de bolas de acero inoxidable, bolas de acero para pulir joyería, bolas de zirconia, conector de acero, granallado abrasivo, llaveros, piezas estampadas de uso automotriz, y soportes metálicos para puertas;
  25. en las transacciones cuya descripción no especificaba que se trataba de bolas para molienda o molino, pero sí incluía la palabra bola, las clasificó a partir de su experiencia con proveedores, así como en las páginas de Internet de las empresas, consultadas en https://directorioempresarialmexico.com. Al respecto, con el fin de corroborar la validez de los criterios señalados por la Solicitante, la Secretaría consultó las páginas de Internet de las empresas, identificó si se trataba de un proveedor o importador que perteneciera a la industria minera, y sólo consideró las operaciones de aquellas empresas que así lo manifestaran, y
  26. incluyó las bolas calibradas para molino.
  27. Asimismo, cuando la descripción del producto contenía la dimensión del mismo, la Secretaría lo clasificó en bolas S-M y SAG, a partir de la definición del producto investigado realizada por la Solicitante señalada en el punto 197 de la presente Resolución, y en «NE» cuando no se especificaba la dimensión.
  28. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación la Secretaría contó con la información de facturas y pedimentos que aportaron las empresas importadoras comparecientes.
  29. Derivado de la revisión de la información aportada por las partes y de la que se allegó la propia Secretaría, depuró la base de datos del SIC-M y, con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado, por tipo de producto, en dólares por kilogramo para las bolas de acero para molienda originarias de China, en el periodo investigado.
  30. Ajustes al precio de exportación

1) Flete marítimo

  1. La Solicitante indicó que, para estimar el costo de transportación del producto objeto de investigación desde China hasta México, consideró el promedio ponderado de los fletes que registran las oficinas de «Global Trading & SE Asia» de Moly-Cop a nivel internacional. Al respecto, consideró las operaciones de empresas chinas que exportan productos siderúrgicos al puerto de Manzanillo, en México, concretamente, barras de acero.
  2. Argumentó que, conforme a su experiencia comercial, en el caso de productos siderúrgicos, el costo del flete usualmente depende del peso y la distancia, por lo que consideró razonable aproximar el costo de transportar bolas de acero, a partir del costo de transportar barras de acero, al tratarse de la materia prima fundamental para fabricar las bolas de acero.
  3. Agregó que el costo del flete interno es marginal, debido a que las empresas acereras, en general, se ubican en las cercanías de los puertos de salida en China, por lo que se hicieron estimaciones conservadoras al restar solamente el flete marítimo a los valores en aduanas.
  4. Al respecto, la Secretaría previno a la Solicitante para que presentara el soporte documental de las cifras reportadas por «Global Trading & SE Asia» de Moly-Cop, considerando como muestra el mes de enero del periodo investigado, así como para que explicara ampliamente la pertinencia de utilizar únicamente el puerto de Manzanillo como el puerto de entrada del producto objeto de investigación a México.
  5. En respuesta, la Solicitante presentó el soporte documental de las cifras reportadas por «Global Trading & SE Asia», junto con las facturas y contratos correspondientes. Asimismo, explicó que utilizó el puerto de Manzanillo por ser el más importante y activo de México, especialmente para el sector al que corresponde el producto objeto de investigación, aunado a que se encuentra cerca de la planta de Moly-Cop, y lo considera como puerto cuando realiza importaciones y, en consecuencia, cuenta con información objetiva para realizar los cálculos presentados.
  6. En esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con información de flete y seguro marítimos, así como de flete interno, correspondientes a transacciones reales específicas para el producto investigado, la cual se obtuvo de las facturas y pedimentos de importación aportados por las empresas importadoras comparecientes.
  7. Determinación
  8. En el inicio de la investigación, la Secretaría calculó el flete marítimo a partir de la información aportada por la Solicitante. Sin embargo, en esta etapa de la investigación la Secretaría considera mejor información la que se menciona en el punto anterior, por corresponder a la mercancía objeto de investigación y que procede de transacciones reales realizadas durante el periodo investigado. A partir de dicha información, la Secretaría calculó un flete y seguro marítimos, así como un flete interno, promedio en dólares por kilogramo y lo aplicó según el término de venta registrado en la base de datos.
  9. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete y seguro marítimos, y por flete interno, con base en la información y metodología de cálculo descritas.
  10. Valor normal
  11. Iraeta Energy
  12. Precios internos
  13. Iraeta Energy listó las ventas en el mercado interno de la mercancía idéntica a la exportada a México. Señaló que el código de producto exportado a México, y el fabricado y vendido en el mercado interno son idénticos. Indicó que los precios están dirigidos al consumidor final, y que los términos y condiciones de venta son entregados al cliente.
  14. La Secretaría le requirió que presentara las facturas que comprenden la totalidad de las ventas en el mercado interno del código de producto idéntico al exportado a México. En su respuesta, la empresa proporcionó la documentación solicitada.
  15. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio ponderado del código de producto idéntico al exportado a México.
  16. Ajustes al valor normal
  17. Iraeta Energy solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por gastos de crédito y flete interno.

1) Crédito

  1. La metodología de cálculo y las pruebas proporcionadas para sustentar el ajuste por crédito fue descrita en los puntos 69 a 72 de la presente Resolución.

2) Flete interno

  1. Mencionó que cada cliente tiene su propia tarifa de transporte interior por tonelada, la cual se exhibe en la columna de flete interno de la base de datos de valor normal. La Secretaría le requirió la metodología de cálculo y el soporte documental que la acreditara.
  2. En su respuesta, la empresa proporcionó un ejemplo para calcular la tarifa por flete interno de uno de sus clientes, quien no compró mercancía idéntica o similar a la exportada a México, por lo que la Secretaría no contó con la información necesaria para validar la tarifa por flete interno aplicable al producto idéntico al exportado a México.
  3. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó la información proporcionada y ajustó el valor normal en China por concepto de gastos de crédito considerando la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de la factura, no realizó el ajuste por flete interno por las razones que se mencionaron en el punto anterior.

iii. Operaciones comerciales normales

  1. Iraeta Energy presentó el costo de producción para el código de producto idéntico al exportado a México. Indicó que, para el cálculo del costo de producción consideró el costo de materiales y componentes directos, mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación.
  2. Indicó que todos los insumos se compran a partes no relacionadas en el mercado abierto. Apuntó que debido al inicio y al final del trabajo en proceso, las barras de acero realmente consumidas para los productos terminados no pueden extraerse directamente del sistema ERP (por las siglas en inglés de «Enterprise Resource Planning»). Sin embargo, coincidió con la Solicitante en que el coeficiente de consumo que empleó en su solicitud de inicio de investigación es una práctica de la industria y es razonable. Por lo tanto, reportó esa misma proporción.
  3. Iraeta Energy proporcionó el costo de producción del producto investigado para 2021, el cual se conformó del costo de la materia prima, gastos indirectos de fabricación incluyendo empleo, gastos generales, gastos financieros y depreciación.
  4. Cada uno de los conceptos señalados fue estimado por Iraeta Energy con información de su sistema contable Yonyou U8+. Presentó la hoja de cálculo e impresiones de pantalla de su reporte de costos para el periodo investigado para el código de producto idéntico al exportado a México durante 2021.
  5. Asimismo, incluyó hojas de cálculo que reflejan las etapas de asignación de costos, además de una estructura general de los costos totales de producción de la mercancía investigada conforme a su sistema contable.
  6. La Secretaría considera importante señalar que los costos de producción se calcularon sobre la base de los registros que llevó el productor exportador del producto objeto de investigación, conforme a lo señalado en el artículo 46 del RLCE, ya que tales registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
  7. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos para el código de producto idéntico al exportado a México, toda vez que registró volúmenes suficientes para determinar el valor normal vía precios, con la siguiente metodología:
  8. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue de 20% o más del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
  9. revisó que los precios permitieran la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, que, en este caso, corresponde al periodo investigado;
  10. eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta inferiores a los costos más gastos de producción que se efectuaron durante un periodo prolongado, en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, y
  11. a partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó la prueba de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
  12. Como resultado de la prueba descrita en el punto anterior, la Secretaría determinó que, durante el periodo investigado, las ventas en el mercado interno de Iraeta Energy para ese código de producto, se efectuaron a pérdida.
  13. Derivado de lo anterior, y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría determina que es procedente utilizar la metodología del valor reconstruido en el cálculo del valor normal.
  14. Valor reconstruido

1) Utilidad

  1. Iraeta Energy indicó que no obtiene la tasa de beneficio sobre la base del código de materiales, sino que utiliza la tasa de beneficio antes de impuestos durante el periodo de investigación a partir de la cuenta de resultados de sus estados financieros.
  2. La Secretaría realizó el cálculo de la utilidad a partir de la metodología y el respaldo documental proporcionados por la empresa para obtener el valor reconstruido en dólares por kilogramo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción XI del RLCE.
  3. Cabe señalar que, de considerarlo necesario, la Secretaría podrá allegarse de mayores elementos en la siguiente etapa de la investigación.
  4. Oriental Casting
  5. Presentó una base de datos con las ventas en su mercado interno. Como sustento de sus ventas internas presentó un contrato de venta y una factura de IVA. Agregó que los códigos de producto vendidos en su mercado interno no son idénticos o similares a los exportados a México.
  6. En su respuesta al formulario señaló que, con fines de cooperación, reportó las ventas detalladas a terceros países, pero que dicha información no debe considerarse como opción de cálculo del valor normal.
  7. La Secretaría revisó las bases de datos presentadas y observó que, efectivamente, los códigos de producto vendidos en el mercado interno difieren de los exportados a México.
  8. Costos de producción
  9. Derivado de lo que se señala en el punto anterior y de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, Oriental Casting presentó los costos de producción de la mercancía investigada en su respuesta al formulario oficial.
  10. La Secretaría analizó la información y le requirió que, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de sus registros contables, que estos registros estén de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en China, y que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta de la mercancía investigada.
  11. Oriental Casting respondió que, de conformidad con el artículo 12 de las Normas de Contabilidad de las Pequeñas Empresas (PCGA, por las siglas de «Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados» chinos para las pequeñas empresas), los costos de las existencias obtenidas mediante la transformación ulterior, incluye a los materiales directos, los gastos directos de mano de obra y los gastos de fabricación. Mientras que el artículo 14 de las Normas explica lo siguiente:
  12. los gastos directos, los gastos de materiales y mano de obra, se incluirán directamente en los costos básicos de producción y en los costos auxiliares de producción;
  13. los gastos directos, como la energía proporcionada por los talleres auxiliares de producción para la producción de bienes, podrán recaudarse como costos auxiliares de producción antes de asignarse e incluirse en los costos básicos de producción con arreglo a un método razonable, o pueden incluirse directamente en los costos de producción incurridos por los productos producidos, y
  14. otros gastos indirectos se recaudarán como gastos de fabricación y se asignarán e incluirán en el costo de los productos pertinentes sobre la base de determinadas normas de asignación al final del mes de que se trate.
  15. Agregó que, la mano de obra, la materia prima, la electricidad y los gastos de fabricación, se recogen sobre una base real y se incluyen en los costos de producción para el mes en curso. Concluyó que la práctica contable de la empresa está acorde a las Normas de Contabilidad para las pequeñas empresas. Cada empresa china está sujeta al examen de la autoridad fiscal. Si la práctica de la empresa no está acorde a la normatividad, se le otorgará una multa. Oriental Casting nunca recibió una multa.
  16. Como prueba presentó un Aviso del Ministerio de Hacienda sobre la Promulgación de las Normas contables para pequeñas empresas. Lo presentado en su respuesta se encuentra en esta normatividad.
  17. A solicitud de la Secretaría presentó pruebas de que sus costos de producción proceden de su sistema contable y cubren la totalidad de los códigos de producto de la mercancía investigada. Presentó imágenes de capturas de pantalla, indicadas como del libro mayor, y documentos en Excel, entre ellos el Balance de prueba.
  18. La Secretaría analizó las pruebas. Oriental Casting presentó capturas de pantalla de la metodología seguida para ingresar a su sistema de contabilidad, presentó una página de Internet para acceder a este a través de contraseña. En las imágenes de captura de pantalla se busca Libro mayor, el periodo, y las cuentas a las que se quiera tener acceso. Finalmente, se pueden descargar en archivo Excel.
  19. También presentó imágenes de capturas de pantalla que se refieren a la cuenta correspondiente a los costos de producción, mismos que se encuentran en el periodo objeto de investigación, los registros corresponden al gasto en materia prima, mano de obra, electricidad y gastos de fabricación por mes. En los documentos de Excel, la Secretaría observó que también se registran los costos de producción por mes y por código de producto. Allí se registra el código 125 (127), por lo que esto coincide con el dicho de la empresa mencionado en el punto 82 de la presente Resolución. Los valores reportados en ambas pruebas coinciden con la parte correspondiente a los costos de producción proporcionados en su respuesta al formulario oficial referentes al gasto en materia prima, mano de obra, electricidad y gastos de fabricación por mes.
  20. No obstante, en relación con los gastos generales, es decir, con los gastos de venta y administración, financieros, de investigación y desarrollo, la Secretaría le requirió que explicara la metodología realizada para la asignación de los mismos y que de conformidad con el artículo 46 del RLCE los asignara sobre la base del costo de ventas.
  21. Oriental Casting respondió que, siguiendo las instrucciones de la Secretaría, reasignaba dichos gastos sobre la base del costo de ventas.
  22. Para demostrarlo presentó, en archivo de Excel, los gastos generales y su reasignación. La Secretaría revisó dichos gastos generales contra su prueba documental presentada en su respuesta al formulario oficial, sin encontrar diferencia en dichos gastos. Replicó el factor de reasignación de dichos gastos en la base de datos proporcionada sin encontrar diferencias.
  23. De acuerdo con lo descrito en los puntos 237 a 247 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el costo total de producción para cada uno de los 7 códigos de producto idénticos a los exportados a México en dólares por kilogramo.
  24. Valor reconstruido
  25. Oriental Casting proporcionó el margen de utilidad general del año 2021, que arroja su Balance de Prueba.
  26. La Secretaría sumó al costo total de producción la utilidad antes de impuestos que presentó Oriental Casting para obtener el valor reconstruido de cada uno de los 7 códigos de producto idénticos a los exportados a México en dólares por kilogramo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción XI del RLCE.
  27. Cabe señalar que, de considerarlo necesario, la Secretaría podrá allegarse de mayores elementos en la siguiente etapa de la investigación.
  28. Shandong Shengye
  29. Presentó una base de datos con las ventas en su mercado interno. Como sustento de sus ventas internas presentó un contrato de venta y una factura de IVA. Agregó que en su mercado interno vende códigos de producto similares a los exportados a México.
  30. En su respuesta al formulario señaló que, con fines de cooperación, reportó las ventas detalladas a terceros países, pero que dicha información no debe considerarse como opción de cálculo del valor normal, asimismo, reportó el valor reconstruido de acuerdo con las instrucciones del formulario.
  31. La Secretaría observó en la base de datos que la empresa vendió, en su mercado interno, 5 de los 6 códigos de producto idénticos a los exportados a México y que como soporte documental de su base de datos la empresa presentó una sola factura comercial, por lo que le requirió que presentara la totalidad de las facturas comerciales con su documentación anexa.
  32. Ajustes al valor normal
  33. Shandong Shengye solicitó ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, en particular por embalaje, crédito y flete terrestre.

1) Embalaje

  1. Explicó que el gasto de embalaje es el gasto del paquete antes de entregar los productos. Agregó que este se asigna a todas las ventas totales del corporativo durante el periodo objeto de investigación.
  2. La Secretaría analizó su metodología de asignación. Observó que el ajuste por embalaje corresponde a una parte alícuota del total de las ventas del corporativo y se asigna en función del volumen. Por lo que le requirió el soporte contable donde se observe el reporte final o total por concepto, para el periodo investigado.

2) Crédito

  1. Expuso que el costo del crédito se genera por el plazo de pago. Lo definió como el costo de oportunidad de la ocupación del capital por la diferencia entre la fecha de pago y la fecha de facturación. Por lo que la Secretaría le requirió que demostrara que las fechas de pago de las facturas comerciales fueron efectivamente las registradas en su base de datos.
  2. Para estimar este ajuste, utilizó la tasa de interés del Banco Agrícola de China. Presentó la siguiente liga a la página de Internet https://www.abchina.com/cn/PersonalServices/Quotation /bwbll/201511/t20151126_807918.htm. La Secretaría accedió a la liga y encontró una coincidencia exacta con las tasas de interés reportadas por Shandong Shengye.

3) Flete terrestre

  1. Explicó que el flete terrestre es el gasto de transporte desde la fábrica hasta el puerto. Agregó que este se asignó a todas las ventas del corporativo durante el periodo investigado.
  2. La Secretaría analizó la metodología de asignación. Observó que el ajuste por flete terrestre corresponde a una parte alícuota del total de las ventas del corporativo y se asigna en función del volumen, le requirió el soporte contable donde se observe el reporte final o total por este concepto durante el periodo investigado.
  3. Debido a que algunos de los ajustes al valor normal están reportados en yuanes, Shandong Shengye los convirtió a dólares. La Secretaría le requirió para que presentara el soporte documental que acreditara el tipo de cambio utilizado en la conversión de la moneda y que, de conformidad con los artículos 2.4.1 del Acuerdo Antidumping y 58 del RLCE, se asegurara de que el tipo de cambio correspondiera a la fecha en la que fue realizada la venta.
  4. Costos de producción y operaciones comerciales normales
  5. Con el objeto de determinar que las ventas en el mercado interno de la mercancía idéntica o similar a las reportadas en el apartado de precio de exportación durante el periodo investigado no fueron realizadas a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción, más los gastos administrativos, de venta y de carácter general en los términos del artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, Shandong Shengye presentó los costos de producción de la mercancía investigada en su respuesta al formulario oficial.
  6. La Secretaría analizó la información y le requirió que, de conformidad con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, acreditara que los costos de producción se calculan sobre la base de los registros contables, que estos registros están de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en China, y que reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta de la mercancía investigada.

iii. Valor reconstruido

  1. Shandong Shengye utilizó el margen de utilidad general del año 2021 para calcular el valor reconstruido. La Secretaría le requirió el soporte documental que respaldara las cifras empleadas en el cálculo del margen de utilidad y que explicara ampliamente la metodología de cálculo del mismo.
  2. Determinación
  3. Por las razones que se exponen en los puntos 45 y 51 de la presente Resolución, la Secretaría no obtuvo la información que solicitó, por lo que no contó con los elementos necesarios para calcular un margen de discriminación de precios individual a Shandong Shengye.
  4. En consecuencia, la Secretaría determina, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 segundo párrafo y 64 último párrafo de la LCE, emplear la información que obra en el expediente administrativo del caso, correspondiente a la información aportada por la empresa Solicitante que se menciona en los puntos 193 a 213 y 268 a 292 de la presente Resolución, complementada con la información aportada por las empresas importadoras comparecientes.
  5. Las demás exportadoras
  6. La Secretaría, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, y 54 y 64 último párrafo de la LCE, calculó un valor normal para las demás empresas exportadoras de China, a partir de la información descrita en los puntos 51 a 74 de la Resolución de Inicio, la cual se indica a continuación.
  7. Precios internos
  8. Moly-Cop indicó que presentó referencias de precios de bolas de acero en el mercado interno de China, de empresas productoras de dicho país, disponibles en fuentes públicas, en este caso, de la página de Internet de Alibaba (alibaba.com) del 12 de julio de 2021. Explicó que dichos precios fueron llevados a valores correspondientes al periodo investigado, usando el Índice de Precios al Productor como deflactor. Agregó que, al comparar estos valores contra el costo de producción, concluyó que los precios no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, dado que no cubren los costos de producción ni el costo de la materia prima. En este sentido, los precios internos no constituyen una referencia válida para el cálculo del margen de dumping y, por tanto, se justifica el uso del valor reconstruido.
  9. Al respecto, la Secretaría se percató de que, contrario a lo señalado por la Solicitante, el índice utilizado para llevar los precios al periodo investigado fue el Índice de Precios al Consumidor, y no el Índice de Precios al Productor, por lo que previno a la Solicitante para que aclarara por qué usó este índice, así como para que justificara por qué lo consideró más conveniente para el cálculo.
  10. En respuesta, señaló que usó el Índice de Precios al Consumidor por ser un indicador de inflación de uso extendido, de mayor accesibilidad, y la información disponible permite establecer que la economía de China generalmente sigue patrones relativamente estables de cambios en precios. No obstante, destacó que, en atención al requerimiento de la Secretaría, deflactó los precios utilizando el Índice de Precios al Productor de China, aclarando que su difusión es más limitada, por lo que aplicó la siguiente metodología para su obtención:
  11. consultó el Buró de Estadísticas del gobierno de China, fuente oficial de estadísticas, el cual consiste en reportes de índices de precios; posteriormente, consideró el nivel más desagregado disponible, que fue el Índice Mensual de Precios de Productores Industriales, difundido con relativa periodicidad por las autoridades de China, e
  12. indicó que, para construir una serie histórica completa consultó la información del Banco de la Reserva Federal de San Luis de los Estados Unidos, en virtud de que es uno de los doce bancos que conforman el sistema de la Reserva Federal o Banca Central de los Estados Unidos, el cual difunde diversos indicadores financieros, entre los que se encuentran los datos del Índice de Precios al Productor del sector industrial de China, reportados en forma de tasa anual de crecimiento, y observó que dichos datos son consistentes con los que reportan las autoridades chinas, y sobre esa base capturó la información relevante y construyó el solicitado Índice de Precios al Productor.
  13. La Secretaría revisó la información aportada, verificó que procede de las fuentes citadas por Moly-Cop, y consideró que la estimación realizada es adecuada, por lo que aceptó emplear dicho índice.
  14. En relación con la manifestación de la Solicitante de que los precios procedentes de la página de Internet de Alibaba (alibaba.com) corresponden a empresas productoras chinas que ofertan el producto objeto de investigación en el territorio nacional de China, la Secretaría le previno para que proporcionara el soporte documental que acreditara la búsqueda de dichos precios en la página de Internet de Alibaba, así como de los resultados que obtuvo, acreditando cada uno de los pasos realizados en la recopilación de los precios. Asimismo, le solicitó que proporcionara la participación en el mercado interno de China, tanto en la producción como en las ventas del producto objeto de investigación, que tuvo cada una de las empresas de las que obtuvo referencias de precios durante el periodo investigado. Al respecto, la Solicitante señaló lo siguiente:
  15. en relación con el soporte documental, la fuente de datos de precios consiste en la captura de pantalla que despliega el buscador electrónico de la página de Internet de Alibaba. Precisó que este buscador es un navegador originado en China que conecta a proveedores y compradores;
  16. respecto a la acreditación de precios en la página de Internet de Alibaba, indicó que los criterios de búsqueda aplicados fueron los siguientes: i) en el recuadro de criterio de búsqueda se tecleó «grinding balls», dado que es una denominación común del producto objeto de investigación, y ii) en el menú de opciones a la izquierda, mismo que permite definir los criterios de búsqueda, se seleccionó China; en consecuencia, el buscador define como ubicación del oferente a China;
  17. en cuanto a los criterios de depuración, indicó que se descartaron aquellos resultados que no corresponden al producto objeto de investigación, tales como: bolas cromadas, maquinaria que usa bolas, entre otros. Asimismo, en el caso de los productos seleccionados, esto es, únicamente bolas de acero para molienda, las empresas oferentes no fueron descartadas, en razón de que en todos los casos se trata de fabricantes chinos del producto objeto de investigación, lo cual fue acreditado con la captura de pantalla de la página de Internet de dichas empresas;
  18. en relación con la participación en las ventas que tuvieron las empresas de las cuales obtuvo las referencias de precios en China, realizó una estimación, a partir de la información sobre la producción, las ventas, así como los principales mercados de cada una de dichas empresas, y de la estimación de esos mismos datos para China en su conjunto, y obtuvo una participación promedio de alrededor del 16% de estas empresas en el total de ventas durante el periodo investigado, y
  19. agregó que, con la intención de corroborar lo anterior y proporcionar mayores elementos de certidumbre, realizó el mismo ejercicio para encontrar referentes adicionales de precios, usando la información y la página de Internet actualizados, deflactando los precios para llevarlos al periodo investigado, y concluyó que los resultados no cambiaron sustancialmente.
  20. De la misma manera, la Secretaría previno a Moly-Cop para que demostrara que las referencias de precios que proporcionó corresponden a producto fabricado en China, que es destinado al consumo interno de ese país, y que las descripciones cumplen plenamente con la definición del producto objeto de investigación, en virtud de que presentó descripciones, tales como: bolas para molienda forjadas y fundidas, que incluye cilindros (cylpebs), bolas de molino metálicas, y bolas de fundición. Al respecto, la Solicitante señaló lo siguiente:
  21. el criterio de búsqueda de precios establece que la región de ubicación del oferente sea China. Asimismo, la revisión de la información de cada uno de los oferentes identificados le permitió establecer que son empresas productoras chinas, y
  22. respecto a que la descripción del producto cumpla con el que es objeto de investigación, indicó lo siguiente:
  23. en cuanto a las bolas para molienda forjadas y fundidas, anexó información referente únicamente a bolas de acero forjadas;
  24. en relación con las que incluyen cilindros (cylpebs), argumentó que debe entenderse que los precios de cualquiera de esos tipos de bolas se encuentran en ese rango, y anexó los precios únicamente de bolas de acero forjadas;

iii.   para las bolas de molino metálicas, aclaró que la descripción del producto es «Grinding Balls Grinding Ball 3inch Grinding Metal Balls», las cuales se tratan de bolas de metal, pero para molienda, y anexó, para mayor claridad, los distintos tipos de bolas de metal que fabrica la empresa, que incluye el producto investigado, y

  1. en lo que respecta a bolas de fundición, indicó que, aunque en la descripción del producto se menciona que la bola es fundida («wereable cast media ball»), la descripción también indica bola forjada («Grinding Steel Forged»), por lo que la empresa ofrece el producto en ambas opciones, con ese rango de precios. Para corroborarlo, incluyó la descripción del producto que ofrece la empresa china, en donde se aprecia que la bola puede provenir de un proceso «Casting/Forge», es decir, del forjado o de la fundición.
  2. Añadió que las referencias de precios encontradas cumplen con la definición del producto objeto de investigación; involucran mercancía producida en el mercado interno de China, y los oferentes no distinguen sus posturas de precios por destino de consumo.
  3. Determinación
  4. La Secretaría revisó la información aportada por la Solicitante, y confirmó que cada una de las empresas de las que presentó referencias de precios (Zhangqiu Taitou Special Steel Ball Factory, Iraeta Energy, Jinan Huafu Forging Joint-Stock Co., Ltd., Tianjin Nanxiang Steel Strip Processing Co., Ltd., y Citic Pacific Special Steel Group Co., Ltd.), cumplen con el perfil indicado, es decir, se trata de empresas productoras situadas en China, y en su catálogo de productos se encuentran las bolas de acero para molienda, con las características que corresponden al producto objeto de investigación.
  5. Con el fin de cerciorarse de los datos, la Secretaría replicó la metodología descrita por Moly-Cop para los casos en los que aún estaba disponible la información en la página de Internet de Alibaba (alibaba.com), los cuales representan cerca del 90% del total, seleccionando a China como el destino final del producto, y pudo verificar que los precios cotizados coinciden con los reportados por la Solicitante. Asimismo, consideró que, en conjunto, los precios reportados por las empresas chinas son indicativos del precio del producto objeto de investigación que se observa en el mercado interno de China.
  6. Derivado de lo anterior, la Secretaría confirma que los precios que aportó la Solicitante corresponden a producto objeto de investigación, son de empresas productoras chinas y que se destinan al mercado chino, por lo que, de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo, a partir de las referencias de precios aportadas por la Solicitante.

iii. Ajustes al Valor normal

  1. La Solicitante no proporcionó información para realizar ajustes al valor normal. Al respecto, indicó que los precios se encuentran reportados a nivel FOB en el puerto chino, y que para llevar el precio interno a nivel ex fábrica solamente haría falta deducir el flete del puerto a la planta. Sin embargo, como se mencionó en el punto 211 de la presente Resolución, la Secretaría contó con información para calcular este ajuste, por lo que lo aplicó a los precios FOB para llevarlos a nivel ex fábrica.
  2. Determinación
  3. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por concepto de flete interno, a partir de la información aportada por las empresas importadoras comparecientes.
  4. Operaciones comerciales normales
  5. Moly-Cop argumentó que los precios en el mercado interno de China no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, toda vez que no cubren los costos totales de producción del producto objeto de investigación, por lo que presentó información de los costos de producción del referido producto, diferenciándolo en bolas S-M y SAG, de acuerdo con lo señalado en el punto 197 de la presente Resolución.
  6. Indicó que, de acuerdo con su experiencia operativa y comercial, con objeto de fabricar bolas de acero para molienda, los métodos de producción, equipo y tecnología son muy semejantes a nivel internacional, sin embargo, la estructura de costos puede ser diferente, en razón de los valores particulares de los insumos que enfrenta cada productor, por lo cual, consideró la siguiente metodología, con objeto de poder determinar los costos de producción en China:
  7. identificó los requerimientos de producción que, de acuerdo con su experiencia manufacturera, son necesarios para producir una unidad del producto objeto de investigación, en este caso, una tonelada de bolas de acero;
  8. consideró los precios unitarios relevantes para China, de cada uno de los insumos identificados (barra de acero, desperdicio, agua, electricidad y gas), y multiplicó cada precio del insumo por la cantidad requerida. Para el costo de la barra de acero consideró el precio de exportación, de acuerdo con información obtenida de las estadísticas de comercio de Trade Map para el mercado asiático;
  9. en el caso de los gastos de mantenimiento y otros gastos semi variables similares, para asignar el costo correspondiente, consideró la ratio de los montos por estos conceptos respecto del insumo principal de otros gastos, que es el gas, siendo la suma de todos los montos el costo total de fabricación;
  10. con la intención de añadir los gastos de administración y venta, así como los gastos financieros, consideró la proporción de estos conceptos en el costo de ventas. Para realizar este cálculo, utilizó la información disponible de la empresa CITIC Ltd. («CITIC»), la cual, de acuerdo con su búsqueda, fue la única que reportó públicamente sus estados de resultados, e
  11. indicó que, para acreditar los precios de los insumos, en general, utilizó medios electrónicos que reportan estadísticas de precios por país, o bien, datos de precios de comercio internacional sustentados en fuentes oficiales, obtenidos de las páginas de Internet de Ceicdata, Statista, GlobalPetrolPrices, y Trade Map. Añadió que dichos datos fueron deflactados, con objeto de estimar los precios en el periodo investigado.
  12. Al respecto, la Secretaría revisó cada una de las fuentes empleadas en la obtención de los costos y gastos de producción, y constató que la información aportada proviene de dichas fuentes.
  13. Asimismo, la Secretaría previno a la Solicitante para que, entre otras cuestiones, explicara y justificara cómo es que el valor de las exportaciones en la zona del mercado asiático en la que se ubica China, correspondientes a la subpartida 7228.30, refleja fielmente el costo de producción de la barra de acero en dicho país, y presentara el soporte documental de los montos de requerimientos de producción de la barra de acero y desperdicio, agua y electricidad, que fueron reportados, así como para que justificara cómo el costo del uso de agua industrial en una localidad y el uso de tarifas de gas para ciertas regiones de China, pueden considerarse representativos de todo el país, y respecto de la electricidad, justificara por qué es válido considerar la tarifa doméstica, en lugar de la tarifa industrial.
  14. En respuesta, la Solicitante indicó que el valor de las exportaciones en la zona del mercado asiático, en el que se ubica China, refleja fielmente el costo de producción de la barra de acero en dicho país, dado que el producto fundamental para la producción de bolas de acero para molienda roladas o forjadas, es la barra de acero micro-aleada, y que los precios a los que las empresas locales chinas compran a sus proveedores domésticos esa barra es información que no se encuentra a su alcance. En consecuencia, efectuó estimaciones acerca de los precios que enfrenta China, dada su ubicación regional en el comercio internacional, por lo que considera razonable estimar el costo con el precio de exportación de los principales oferentes que operan en la región asiática.
  15. En relación con el soporte documental de los requerimientos de producción de materia prima, agua y energía, proporcionó su propia información para cada uno de los meses del periodo investigado. En cuanto al costo industrial del agua en una sola región, argumentó que, para hacer más precisas sus estimaciones, consideró el promedio de treinta y seis ciudades chinas diferentes, obtenido con información de la página de Internet de Ceicdata (www.ceicdata.com). Respecto a la tarifa eléctrica, presentó información de la tarifa industrial en el periodo investigado que obtuvo de la página de Internet de GlobalPetrolPrices (https://es.globalpetrolprices.com). Finalmente, justificó el uso de tarifas de gas de las regiones que propuso, para lo cual, presentó información de varias empresas que fabrican el producto objeto de investigación que, identificó, se ubican en dichas ciudades, cuya fuente es la página de Internet del Instituto de Oxford para Estudios de Energía (https://www.oxfordenergy.org).
  16. Adicionalmente, la Secretaría previno a la Solicitante para que proporcionara estados financieros de empresas chinas fabricantes del producto objeto de investigación que se ubicaran en China, en virtud de que detectó que la información financiera de la empresa CITIC se reporta en dólares de Hong Kong, por lo que, presumiblemente, se trata de una empresa situada en dicho país. En respuesta, Moly-Cop afirmó que dicha empresa es una firma china, y que dentro de su conglomerado se encuentra CITIC Pacific Special Steel Group Co., Ltd., el cual es un grupo acerero que, dentro de los productos que fabrica, se encuentran las bolas de acero para molienda, el cual tiene una planta de producción de bolas en el puerto de Shanghái, en China, por lo que reiteró que la información de la firma CITIC no sólo es pertinente, sino que, además, es la única información razonablemente a su alcance.
  17. Por lo que respecta a la información de costos de producción, la Secretaría tomó únicamente el precio de exportación de China para la barra de acero durante el periodo investigado, de Trade Map, y no el precio de exportación de la región de Asia, como lo propuso la Solicitante, toda vez que considera que se trata de información más específica y, por lo tanto, más cercana al precio que se paga en dicho país por ese insumo. Asimismo, utilizó el costo del agua que proporcionó la Solicitante para treinta y seis ciudades chinas, por considerar que es información más completa que la de una sola región de China, y validó la información aportada para la tarifa de gas.
  18. En cuanto a la información proporcionada de gastos generales obtenida de la empresa CITIC, la Secretaría confirmó, a partir de la información que aportó la Solicitante, que dicha firma contiene dentro de su conglomerado a la empresa CITIC Pacific Special Steel Group Co., Ltd., la cual cuenta con una planta de producción de bolas en el puerto de Shanghái, China, y por lo tanto se considera apropiado emplear la información del corporativo. Adicionalmente, la Secretaría ingresó a la página de Internet https://www.citic.com/ar2021/pdf/full_en.pdf, y se percató de que la información financiera de la empresa CITIC está disponible para todo el periodo investigado, por lo que decidió emplear esta información en el cálculo.
  19. Determinación
  20. De la comparación de los precios internos contra los costos más gastos de producción, la Secretaría observó que, tal como lo señaló la Solicitante, los precios en el mercado interno de China no cubren los costos y gastos generales de producción, aun tomando los costos más gastos generales más bajos, los cuales corresponden a las bolas S-M, por lo que se presume que dichos precios no están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo anterior, y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la Secretaría determinó que es procedente utilizar la metodología del valor reconstruido para el cálculo del valor normal.

vii. Valor reconstruido

  1. Para el cálculo del valor reconstruido, al costo de producción más gastos generales, por tipo de producto, es decir, bolas S-M y SAG, señalados en los puntos 281 a 289 de la presente Resolución, la Solicitante agregó la utilidad, antes de su afectación por impuestos, obtenida de la información financiera de CITIC, sin embargo, derivado de lo señalado en el punto 289 de la presente Resolución, la Secretaría obtuvo el dato de la utilidad correspondiente al periodo investigado, a partir de dicha información financiera.
  2. Con fundamento en lo establecido en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación por tipo de producto, calculó un valor reconstruido promedio de los tipos de producto, es decir, bolas S-M y bolas SAG, para compararlo con la categoría «NE», la cual se definió en el punto 203 de la presente Resolución.
  3. Margen de dumping
  4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8, y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 último párrafo y 64 de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación correspondiente a las importaciones de bolas de acero para molienda, originarias de China, y determinó que se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
  5. de 0.0255 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Iraeta Energy;
  6. de 0.0211 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Oriental Casting, y
  7. de 0.5859 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Changshu Longte, Shandong Shengye y de las demás empresas exportadoras.
  8. Análisis de amenaza de daño y causalidad
  9. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la información de la que ella misma se allegó, con el objeto de determinar si las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China, efectuadas en condiciones de discriminación de precios, causaron una amenaza de daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de:
  10. el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de estas en los precios internos del producto nacional similar;
  11. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar, y
  12. la probabilidad de que las importaciones aumenten sustancialmente, el efecto de sus precios como causa de un aumento de esta, la capacidad de producción libremente disponible del país exportador o su aumento inminente y sustancial, la demanda por nuevas importaciones y la existencia del producto objeto de investigación.
  13. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional comprende la información que Moly-Cop proporcionó, ya que es representativa de la rama de producción nacional del producto similar, tal como se determinó en el punto 102 de la Resolución de Inicio, situación que se confirma en el punto 333 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de 2019, 2020 y 2021 que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios, así como las estimaciones correspondientes para 2022. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores en un determinado año se analizó con respecto al inmediato anterior comparable.
  14. Similitud de producto
  15. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si las bolas de acero para molienda de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
  16. En los puntos 78 a 93 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó y determinó que existen elementos suficientes para considerar que las bolas de acero para molienda de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, ya que ambas cuentan con características físicas y composición química semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales. Asimismo, atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones y ser comercialmente intercambiables.
  17. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras, Proesmma y ME Elecmetal México, presentaron cuestionamientos sobre la similitud, sustituibilidad e intercambiabilidad de las bolas de acero fabricadas por Moly-Cop y las originarias de China en relación con: i) el impacto del diámetro en la intercambiabilidad, y ii) el impacto de la composición química, calidad y rendimiento. Los argumentos específicos de las partes se indican en los siguientes puntos.
  18. Por una parte, Proesmma solicitó que las bolas de acero cuyo diámetro se sitúa por encima de 5.5 y hasta 6.25 pulgadas de diámetro sean excluidas de la presente investigación, pues la Solicitante no presentó pruebas suficientes ni los elementos que justifiquen que estas sean similares y comercialmente intercambiables con las de fabricación nacional, conforme a lo siguiente:
  19. Moly-Cop incluyó como producto investigado bolas de acero de 1 a 6.25 pulgadas de diámetro, sin embargo, ella misma señaló que en el periodo analizado sólo fabricó bolas de acero de 1 a 5.5 pulgadas, y aunque en la práctica es posible usar diámetros sustitutos, ello conllevaría a una distinta productividad y eficiencia en el proceso de molienda. Si las bolas de distintos diámetros fueran sustitutas e intercambiables, no tendría por qué haber distinta productividad y eficiencia en los procesos. Incluso, la propia Solicitante indicó que cada diámetro produce una energía de impacto específica, por lo que una variación de diámetro debe ser analizada técnicamente, no sólo para lograr eficiencia sino para evitar daños a los molinos. Por consiguiente, no hay sustituibilidad para las bolas de acero cuyo diámetro se sitúa por encima de 5.5 pulgadas;
  20. no existe intercambiabilidad entre los diferentes diámetros de bolas, ya que, dependiendo del mineral, volumen de molienda, tamaño de molino y otros factores, se determina el tamaño óptimo de la bola para cada molino y operación minera. Asimismo, se debe considerar que las bolas se van desgastando dentro del molino, y generan un gradiente que es el óptimo para poder realizar la molienda; también existen operaciones que combinan tamaños dentro del molino para obtener una mejor molienda, por lo que el diámetro influye directamente en la finura o granulometría;
  21. incorporar diámetros inferiores, implica cambios en la línea de producción de la molienda, los cuales resultan onerosos ya que se tienen que cambiar los revestimientos de los molinos, y esto conllevaría a no operar de manera óptima con el riesgo de dañar los molinos, y
  22. Moly-Cop debió probar que, en el periodo de análisis, contó con capacidad, maquinaria, equipo y personal para producir las bolas de molienda similares a las importadas de China con diámetros en rango de 5.5 a 6.25 pulgadas y con composiciones químicas similares.
  23. Por su parte, Moly-Cop manifestó que debe considerarse improcedente la petición de excluir de la investigación a las bolas de acero de 5.5 a 6.25 pulgadas, además de que el análisis debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, por lo siguiente:
  24. si bien las bolas de acero de 5.5 a 6.25 pulgadas no son idénticas al tener diámetros distintos, tienen características similares y cumplen con la misma función de ser un medio de trituración para la obtención de minerales, por lo que pueden ser comercialmente intercambiables;
  25. el tipo de material que se tritura, las características del producto final de la molienda y del molino usado, pueden determinar el tamaño óptimo del diámetro de bola a utilizar, pero el uso de diámetros diferentes no queda excluido al ser compensado por los bajos precios del producto importado, por lo que la sustitución de diferentes diámetros es posible, y
  26. la Secretaría ha considerado similares productos con diferencias físicas, como en el caso de la investigación antidumping sobre las importaciones de ollas de presión de aluminio originarias de China, en donde determinó que las ollas de fabricación nacional eran similares a las importadas, aun cuando presentaban diferente capacidad, pues ello no les impedía cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Asimismo, indicó que las alegaciones de Proesmma implicarían que cada una de las categorías del producto investigado deban ser similares entre sí, lo cual ya ha sido rechazado por Grupos Especiales de la Organización Mundial del Comercio (OMC). El hecho de que no haya similitud cruzada no demuestra que se haya infringido el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, en el Panel del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) sobre las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos y Rusia, se indicó que una determinación adecuada del alcance del término productor nacional debe tomar en cuenta la capacidad del Solicitante para producir los bienes idénticos o similares.
  27. Por una parte, y a fin de contar con mayores elementos de análisis, la Secretaría requirió información adicional a Moly-Cop. Además, solicitó información a empresas usuarias y/o consumidores industriales del producto objeto de investigación. Para ello, la Secretaría consideró la lista de clientes que proporcionó la Solicitante en la etapa de inicio, incluyendo dos empresas señaladas como consumidoras por parte de ME Elecmetal México. Para tal fin, la Secretaría calculó una muestra representativa de 12 empresas, con un nivel de confianza al 95% y un error máximo permitido del 5%, y aplicó una selección mediante un muestreo aleatorio simple.
  28. Posteriormente, y a fin de contar con mayor información, la Secretaría consideró conveniente realizar un segundo requerimiento a empresas usuarias y/o consumidores industriales, para lo cual, estimó una nueva muestra estadísticamente representativa de 13 empresas sobre la información de ventas a clientes que proporcionó Moly-Cop en su respuesta al requerimiento en la presente etapa de la investigación. Para estimar la muestra, la Secretaría aplicó los mismos parámetros señalados en el punto anterior.
  29. En respuesta al requerimiento, la Solicitante reiteró que cuenta con la capacidad técnica para fabricar bolas mayores a 5.5 pulgadas de diámetro, pero el mercado mexicano no las ha requerido. Para sustentarlo, proporcionó como prueba documental el testimonio de un ingeniero del Departamento de Ingeniería y Proyectos de Moly-Cop, en el cual se señala que la maquinaria para fabricar las bolas de acero objeto de investigación es de diseño propio y cuenta con la robustez adecuada para fabricar las bolas más grandes en el sector de la minería. Indicó que dicha maquinaria sólo se ha utilizado al 60% de su potencia. Asimismo, señaló que la Secretaría podría realizar una visita de verificación en su planta a fin de constatar el proceso y fabricación de bolas de acero de hasta 6.25 pulgadas.
  30. Adicionalmente, Moly-Cop señaló que la literatura en la materia permite concluir que los diferentes diámetros de las bolas de acero son comercialmente intercambiables, pues el hecho de que pueda recomendarse un tamaño óptimo para ciertas operaciones no impide que la misma función se pueda realizar con otros diámetros. Para acreditarlo, proporcionó el documento «III SIMPOSIUM SOBRE MOLIENDA, 10 al 14 de noviembre, 1980, Viña del Mar – Chile» que incluye el Tema VIII «TAMAÑO DE LOS MEDIOS DE MOLIENDA Y PRACTICA DE RECARGA MÚLTIPLE» de Ettore Azzaroni, y el documento «CRUSHING & GRINDING CALCULATIONS PART 1» de Fred C. Bond, 1961 del British Chemical Engineering.
  31. Por lo que se refiere a las respuestas de los consumidores industriales, la Secretaría observó lo siguiente:
  32. utilizan bolas de diferente diámetro en sus procesos para optimizar sus procesos de molienda, independientemente de su origen ya que si se utiliza un sólo diámetro no existe una correcta abrasión;
  33. el diámetro a utilizar depende del proceso de molienda, que puede ser en una o dos etapas, pasando de bolas de diámetro grande a bolas de diámetro menor o más pequeñas, además de la potencia del molino, diseño de ingeniería de la planta, así como el tipo, dureza y propiedades de los minerales;
  34. los medios de trituración se desgastan con el mineral procesado durante la molienda; el tamaño de bola a utilizar se define mediante estudios, fórmulas, muestreo, simulación y/o cálculo de desgaste de bola y análisis mineralógico, basados en conceptos de metalurgia dependiendo del tipo y tamaño de mineral, y la potencia del molino con el fin de determinar la eficiencia óptima, y
  35. ninguna de las empresas que dieron respuesta al requerimiento, presentó elementos que demuestren o permitan inferir que existe una imposibilidad técnica para utilizar las bolas de fabricación nacional por causa o limitación de su diámetro.
  36. De la revisión y análisis de los argumentos y medios de prueba que proporcionaron la Solicitante, Proesmma y las empresas consumidoras del producto objeto de investigación, la Secretaría considera que no es procedente excluir de la presente investigación a las bolas de acero con diámetro superior a 5.5 y hasta 6.25 pulgadas, en virtud de lo siguiente:
  37. las bolas de acero para molienda objeto de investigación y de fabricación nacional, independientemente de su diámetro, resultan ser productos similares en términos de lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, pues ambas presentan características y composición semejantes, se fabrican a partir de barras de acero mediante procesos de rolado y/o forjado, y se usan principalmente como medios de trituración dentro de los procesos de molienda de minerales por parte del sector minero;
  38. de las respuestas recibidas por parte de las empresas consumidoras de bolas de acero, se confirmó que estas utilizan o intercambian bolas de diferentes diámetros para optimizar sus procesos, lo cual depende de una serie de factores, como las características del molino y del mineral a triturar, pero ello no cambia el hecho de que el producto nacional e investigado de China sean similares, independientemente de su diámetro. Asimismo, de la revisión de las respuestas no se observaron elementos que indiquen que no exista intercambiabilidad en el uso debido al diámetro, ni que, durante el periodo analizado, la producción nacional, y en particular la Solicitante, no haya atendido la demanda en los diámetros solicitados por sus clientes;
  39. Proesmma no presentó elementos que acreditaran que las bolas de acero fabricadas por la Solicitante no fueran similares ni intercambiables en su diámetro con las bolas importadas de China, sólo reiteró los elementos que ya había señalado la Solicitante en la etapa de inicio en cuanto al impacto en la productividad y eficiencia de los procesos de molienda;
  40. los documentos de Fred C. Bond y Ettore Azzaroni proporcionados por la Solicitante se refieren a la metodología de cálculo para determinar el tamaño adecuado de los medios de molienda, y si bien se reconoce que es un tema importante por su incidencia en la eficiencia y costo de operación de un molino, de ello no se desprende que exista una imposibilidad técnica para intercambiar bolas de diferente tamaño en los procesos de molienda, o que ello implique diferencias en su uso, lo cual aplica tanto para el producto de fabricación nacional como importado de China, y
  41. no existen elementos en el expediente administrativo que indiquen que la Solicitante muestre una incapacidad técnica para fabricar bolas de acero similares al objeto de investigación en los diámetros que demanden los consumidores en el mercado nacional, incluyendo las superiores a 5.5 pulgadas. Lo anterior, tomando en cuenta que las barras de acero, principal insumo del producto investigado, y los procesos de fabricación en México y China presentan características similares, hecho que no fue refutado por las partes comparecientes.
  42. En cuanto a los señalamientos de Moly-Cop en relación con los Grupos Especiales de la OMC, la Secretaría observó que, en general, se refieren a la interpretación del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping sobre el producto similar. Respecto a los señalamientos de la investigación antidumping sobre las importaciones de ollas de presión, la Secretaría considera que no son extrapolables a la presente investigación por tratarse de un producto e industria diferentes. Tampoco son procedentes los señalamientos del Panel TLCAN del caso de Urea, pues se refieren al carácter y legitimación procesal de un solicitante como productor nacional, y no al análisis de similitud de producto.
  43. Por lo que se refiere a las características del producto objeto de investigación, Proesmma indicó que las bolas que importa originarias de China no son similares, ni comercialmente intercambiables con las de Moly-Cop, debido a que la composición química incide en la dureza, tenacidad, resistencia a la abrasión, entre otras, lo cual impacta directamente en la utilización de las bolas de acero, en virtud de lo siguiente:
  44. la dureza es la característica más común y la que más exigen los clientes, pues ayuda a que cuando las bolas de acero impactan al mineral lo puedan romper sin deformarse, incluso cuando se golpea bola contra bola. La tenacidad hace que cuando la bola de acero golpea a otros elementos pueda absorber esa energía sin fracturarse y la resistencia a la abrasión hace que se desgaste menos rápido y por ende sea menor el consumo de acero por tonelada molida. Estas propiedades se logran con la composición química adecuada para cada operación, así como un tratamiento térmico en el proceso de producción. Por tales motivos, no se puede decir que todas las bolas de acero para molienda sean iguales y de la misma calidad, como lo pretende Moly-Cop;
  45. las bolas de acero importadas por Proesmma, a pesar de estar dentro del rango de diámetro establecido en la definición del producto objeto de investigación, no son similares debido a que su composición química es distinta, lo que les confiere propiedades también distintas por lo que, consecuentemente, no son similares a la mercancía de producción nacional ni comercialmente intercambiables;
  46. un análisis metalográfico muestra que la bola de acero china importada por Proesmma se distingue por una microestructura más fina de agujas de martensita, lo cual genera que la bola de acero obtenga una mejoría en la propiedad mecánica de resistencia a la deformación y fractura, y carece de la presencia de límites de grano que causan la generación y propagación de grietas;
  47. un análisis químico comparativo entre la mercancía que importa Proesmma y la que produce Moly-Cop, muestra que en el producto de fabricación nacional hay una variación más amplia en los principales aleantes como carbono, manganeso, níquel y cromo, lo que influye directamente en la abrasión y en el desempeño del producto;
  48. los resultados de una prueba de desgaste muestran que las bolas de Moly-Cop presentan un aumento de desgaste de 30.60% mayor al del producto chino de Proesmma, lo que se reflejaría en un menor consumo de la bola en una planta en operación estándar, y
  49. para acreditar sus señalamientos, proporcionó una tabla resumen que muestra la composición química del producto chino de Proesmma, la cual se sustenta en su catálogo de productos y certificados u hojas técnicas de pruebas de molino de su proveedor chino; así como una presentación que muestra los resultados comparativos entre el producto de Moly-Cop y chino elaborada por su Departamento de Desarrollo Metalúrgico.
  50. ME Elecmetal México indicó que no cuestiona la similitud de la mercancía objeto de investigación. Sin embargo, señaló que se debe analizar la existencia de factores que explican por qué los consumidores industriales y/o las empresas mineras han preferido la mercancía originaria de China frente a la mercancía similar de producción nacional, ya que ello constituye una variación en la estructura de consumo y debe ser atendido como otro factor de daño. Para sustentar este señalamiento, la importadora proporcionó los siguientes elementos:
  51. la mercancía investigada presenta diferencias intrínsecas con respecto a la nacional que, si bien no comprometen la semejanza de las características físicas y composición, sí explican que el usuario industrial prefiera un producto sobre otro, si ello permite un mejor rendimiento que se traduce en productividad para la empresa minera;
  52. la mercancía que importó ME Elecmetal México originaria de China utiliza principalmente barras de acero a base de mineral de hierro virgen y tecnología clean steel en la que se reducen las impurezas y los elementos nocivos del acero mediante el uso de fósforo y azufre al mínimo posible, lo cual garantiza productos terminados de alta calidad. Ello se traduce en un rendimiento significativamente mejor que el de Moly-Cop en las operaciones de molienda;
  53. las bolas de acero chinas importadas por ME Elecmetal México entran en la categoría de aceros de muy bajo fósforo, alta resistencia y baja aleación. Mientras las bolas de ME Elecmetal México suelen tener un contenido de 0.02% de fósforo, las de Moly-Cop contienen un 0.035%. En las operaciones de molienda, la mercancía recibe constantemente un gran impacto, por lo que al tener más propiedades mecánicas contra la fragilidad permite a las bolas de acero enfrentar mejor la rotura inducida por el impacto. Lo anterior, se traduce en un menor consumo y mayor eficiencia en la molienda de las bolas de ME Elecmetal México en comparación con las de Moly-Cop;
  54. de acuerdo con la información técnica disponible en las páginas de Internet de ambas empresas, se puede advertir que las bolas de Moly-Cop presentan niveles de impurezas notablemente superiores que los productos de ME Elecmetal México reflejados en los componentes fósforo y azufre;
  55. el azufre contribuye a mejorar la maquinabilidad del acero, sin embargo, también produce efectos nocivos en algunas propiedades, tales como forjabilidad, ductilidad, tenacidad, soldabilidad y resistencia a la corrosión;
  56. un comparativo de uso entre las bolas importadas de China por ME Elecmetal México y Moly-Cop, muestra que las bolas chinas son más durables por lo que muestran un menor consumo, lo cual se traduce en eficiencia para el usuario industrial;
  57. la Secretaría debe requerir a Moly-Cop los certificados de molino o calidad, con el propósito de indagar las propiedades del acero, y a los usuarios industriales, clientes de ME Elecmetal México y de la Solicitante, las razones por las cuales han optado por consumir la mercancía importada por ME Elecmetal México, y
  58. para acreditar sus señalamientos, proporcionó los documentos «Efecto del fósforo en las propiedades de los aceros al carbono» e «Inclusiones de sulfuro de manganeso en el acero», certificados de molino o de calidad del proveedor de acero, perteneciente al mismo grupo del exportador; información técnica disponible en las páginas de Internet de ME Elecmetal México y de Moly-Cop; tabla comparativa de los niveles de fosforo y azufre del producto de ME Elecmetal México y Moly-Cop; cuatro reportes de pruebas de rendimiento y/o consumo de bolas de molienda elaborados por ME Elecmetal México para dos de sus clientes en el sector minero de 2018, 2019 y 2021.
  59. La Solicitante indicó que los señalamientos de las importadoras sobre la mayor calidad del producto chino deben ser desestimados. Por una parte, las importadoras no niegan que ambos productos sean similares y comercialmente intercambiables, sin embargo, si el producto chino fuera de mayor calidad, eso sólo acreditaría un mayor daño, pues un producto supuestamente de mejor calidad se comercializa a precios subvaluados con respecto al precio del producto nacional. Es decir, en forma contradictoria, las alegadas diferencias de calidad no se expresan en mayores precios. Al respecto, señaló lo siguiente:
  60. los promotores del llamado clean steel, aseguran el cumplimiento de condiciones extras de pureza, mediante tecnologías que garantizarían un contenido menor de partículas no metálicas, lo cual podría redundar en un acero que llevaría a un mejor desempeño en áreas como transporte y otras aplicaciones. Sin embargo, ello se refiere a la barra de acero que sirve como materia prima que se utiliza en la fabricación de las bolas objeto de investigación;
  61. el proveedor nacional de barras de acero de Moly-Cop puede ajustar el contenido químico del insumo y su grado de limpieza, de conformidad con los requerimientos del consumidor final. Más aún, en el extremo de que la barra requerida tuviera que importarse, Moly-Cop no tendría impedimento alguno para hacerlo, dado el carácter particularmente abierto del mercado nacional y la extendida red de tratados comerciales que México ha celebrado. Esto es, no existe ninguna barrera de entrada para que, de requerirse, se utilizara una barra fabricada a partir de la llamada tecnología de clean steel o de cualquier otra;
  62. mientras las bolas para molienda cumplan con las especificaciones físicas y químicas que garanticen la calidad requerida por sus clientes, los porcentajes exactos sobre la presencia de otros elementos químicos son irrelevantes en el desempeño del producto. No obstante, a manera de ejemplo, indicó que en una colada se observa que los niveles promedio reales sobre la presencia de fósforo y azufre en las bolas fabricadas por Moly-Cop fueron 0.004% y de 0.012%, respectivamente, y menores a los de ME Elecmetal México;
  63. las importadoras no demostraron la existencia de una demanda insatisfecha por parte de Moly-Cop de bolas de acero fabricadas con la supuesta tecnología clean steel, ni mucho menos que esas peticiones inusitadamente se hayan extendido entre todos los consumidores mineros. Un producto más barato gracias al dumping, no deja de serlo por el hecho de que se promueva como más limpio. Considerando lo anterior, de ninguna manera desvirtúa el hecho de que un producto de mayor calidad se comercializa en forma subvaluada respecto del producto nacional, por el contrario, las alegadas diferencias en calidad no se expresan en mayores precios;
  64. Proesmma presentó un comparativo de composición química, pero en ningún momento acredita los supuestos usos y funciones que no puede cumplir el producto nacional debido a dichas diferencias. Es decir, el hecho de que se tengan variaciones en los rangos de ciertos componentes no implica que el producto chino y nacional no sean intercambiables y puedan prestar las mismas funciones, es decir, ser medios de molienda para la industria minera, y
  65. para acreditar los señalamientos anteriores, Moly-Cop proporcionó el documento «Clean Steel Tecnology» del Gerdau Website, disponible en la página de Internet https://gsn.gerdau.com/clean-steel-technology; certificados de calidad de 676 coladas, a partir de los que se presenta una tabla con la desviación estándar de la composición de azufre y fosforo; un estudio elaborado por Moly-Cop en el cual se explica el marco teórico y conceptual sobre la composición química de las bolas de acero, y fuentes bibliográficas relativas a los medios para realizar los procesos de molienda.
  66. Por una parte, la Secretaría considera que no tiene sustento y es improcedente analizar el rendimiento del uso de las bolas de acero como otro factor de daño y/o un cambio en la estructura de consumo, como equivocadamente pretende ME Elecmetal México, en virtud de lo siguiente:
  67. la Secretaría observó que la argumentación de ambas importadoras parte de considerar que las diferencias en la composición química, y en particular los niveles de fósforo y azufre, tienen un impacto en el uso del producto que afecta el rendimiento y, por ende, favorece o determina una mayor preferencia de los usuarios industriales por consumir o sustituir el producto nacional a favor del chino. Es decir, la argumentación de las importadoras se centra en las características y composición del producto objeto de investigación, lo cual es un tema de similitud de producto. La Secretaría considera que, en todo caso, si el producto chino presentara mayor rendimiento y/o calidad que el nacional, ello sería consecuencia de la composición química y características físicas de las bolas de acero, y
  68. ME Elecmetal México asume que existe un cambio en la estructura de consumo y de ello implica que es otro factor de daño, lo cual no demuestra y, además, no tiene sentido, pues la sustitución del producto nacional por el chino se ubica en las mismas bolas de acero que reconoce que son similares y tienen el mismo uso en el sector de la minería, y no en la migración de los usuarios industriales hacia otros productos o métodos para la molienda.
  69. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró que los argumentos vertidos por Proesmma y ME Elecmetal México deben ser atendidos como un tema de similitud de producto. Por consiguiente, y a fin de contar con mayores elementos sobre las diferencias en la composición química y su impacto en la similitud del producto nacional y el investigado señaladas por las partes comparecientes, la Secretaría requirió información adicional a Moly-Cop, así como una muestra estadísticamente representativa de empresas industriales consumidoras del producto objeto de investigación, de acuerdo con lo señalado en los puntos 301 y 302 de la presente Resolución.
  70. En respuesta al requerimiento, Moly-Cop reiteró que las diferencias en la composición química alegadas por las partes comparecientes no afectan la similitud entre el producto nacional y el investigado, pues ambos cumplen con los mismos usos y funciones, se dirigen a los mismos clientes y son comercialmente intercambiables. Ello en tanto que la fabricación de bolas de acero no se basa en ninguna norma internacional, ni existe ninguna pauta que regule la composición química, propiedades o rangos en que deben ubicarse los elementos que las componen, por lo que es posible determinar la existencia de similitud, incluso si existen diferencias, como distintos valores de dureza o la presencia mayor o menor de un determinado elemento, siempre y cuando se logre su función de ser un medio de molienda para obtener minerales. Si bien pudieran existir diferencias en sus rendimientos de operación, ambos productos son comercialmente intercambiables.
  71. En cuanto a las diferencias en el contenido de fósforo, azufre y/o impurezas en las bolas de acero de fabricación nacional y las de China, Moly-Cop señaló lo siguiente:
  72. no existe evidencia de que los niveles de fósforo y azufre pudieran afectar la similitud del producto, pues ello no afecta el rendimiento y su aplicación sigue siendo la misma, es decir medios de molienda;
  73. los valores reales de fósforo y azufre de la composición química de las coladas señaladas en el punto 310 f de la presente Resolución, muestran niveles que permiten establecer que los productos chinos son similares al no existir diferencias en calidad o rendimiento al realizar correctamente los procesos de fabricación y controles de calidad. De hecho, conforme a la retroalimentación de sus clientes, las pruebas de rendimiento han obtenido valores positivos;
  74. proporcionó los promedios de fósforo (0.012%) y azufre (0.004%) de la composición química del insumo utilizado para la producción de bolas de acero para molienda, mismo que obtuvo de un universo de 676 coladas, los cuales tienen sustento con los certificados de calidad de su proveedor, durante el periodo analizado, en los que se muestran niveles que permiten establecer que los productos de procedencia china son similares al no existir diferencias en calidad y rendimiento;
  75. cada cliente que utiliza bolas de acero reserva de manera confidencial los datos comparativos cuando realiza alguna prueba industrial, por tal motivo Moly-Cop no cuenta con referencias que le permitan establecer señalamientos respecto del rendimiento. Sin embargo, el desarrollo de las bolas de acero ha evolucionado en utilizar mayores niveles de carbono en sus composiciones químicas y es de consenso mundial que esta tendencia permite tener mejores materiales de resistencia al desgaste. Sin embargo, ello únicamente afecta el costo de su aplicación, es decir, los productos continúan siendo comercialmente intercambiables, puesto que una diferencia en rendimiento puede ser compensada en el costo;
  76. las comparecientes no presentaron ninguna prueba que demuestre que los productos no sean similares. Además, los señalamientos sobre las diferencias en composición química quedan desacreditados con la presentación de los certificados de calidad de Moly-Cop que demuestran un mejor rendimiento del producto nacional en comparación con el producto chino, y
  77. para acreditar sus señalamientos, la Solicitante proporcionó certificados de calidad y composición química elaborados por su proveedor de aceros especiales, así como información de 14 fuentes bibliográficas especializadas, principalmente en relación con la evaluación, consumo, diseño y simulación de los medios de molienda; consumo de bolas; el impacto del fósforo y aleaciones en la fabricación del acero; optimización de los circuitos de molienda, catálogos de proveedores chinos, Norma ASTMA29/A29M-20 sobre los requisitos para barras de acero y aleaciones al carbono, principalmente.
  78. Por lo que se refiere a las respuestas a los requerimientos de los consumidores industriales del producto objeto de investigación la Secretaría observó que, en general, manifestaron que la calidad de la bola en términos de dureza y de la composición química tiene un impacto en el rendimiento de los procesos, además de la aleación utilizada en la fabricación de las bolas de acero. De las empresas que dieron respuesta a los requerimientos, la Secretaría observó que ninguna presentó elementos que demuestren o permitan inferir que la composición química del producto nacional tuviera un impacto negativo en el rendimiento o productividad de los procesos de las empresas usuarias de bolas de acero. No obstante, una manifestó explícitamente que no hay una diferencia en productividad por el uso de bolas de acero de fabricación nacional y originarias de China, ya que dicho impacto está en función de la abrasión del mineral, lo que es independiente del país de origen de la bola de acero.
  79. En lo que respecta a los medios de prueba que presentó Moly-Cop, la Secretaría observó lo siguiente:
  80. de acuerdo con el documento «Clean Steel Tecnology» obtenido de https://gsn.gerdau.com/clean-steel-technology, la tecnología de clean Steel o acero limpio se refiere a los procesos de química extrema, control de propiedades y técnicas de refinamiento mejoradas para aumentar la pureza y calidad del acero, particularmente en estados de alta tensión aplicados, como los utilizados en equipos de transporte y otras aplicaciones como en la industria automotriz. De acuerdo con lo anterior, el destino principal de los llamados aceros limpios no es necesariamente hacia la fabricación del producto investigado. Sin embargo, lo más relevante es que, ello se refiere a la materia prima que se utiliza en la fabricación de las bolas de acero, es decir, a un proceso previo que no corresponde al producto objeto de la presente investigación. Si bien la Secretaría reconoce que pueden existir empresas integradas que fabrican tanto el insumo como el producto final, tal como argumenta ME Elecmetal México en el caso de su proveedor chino, ello no implica per se, que el acceso a un acero de una mejor calidad no esté disponible en el mercado para cualquier fabricante de bolas de acero en el mundo, incluido Moly-Cop;
  81. el estudio sobre el marco teórico de la composición y características de las bolas de acero, presenta una explicación detallada del impacto en el uso y similitud de las bolas de acero principalmente en cuanto a su diámetro, composición química, características físicas, calidad del medio de molienda, rendimiento, elementos aleantes y afinadores, contenido de azufre y fósforo, así como una comparación de las características del producto nacional de Moly-Cop y algunos proveedores del producto chino. Asimismo, incluye las fuentes bibliográficas en las cuales se sustentan su análisis y conclusiones. Al respecto, y sin que sea limitativo de otros aspectos, la Secretaría observó que, entre las conclusiones del estudio, destacan principalmente las siguientes:
  82. a partir de un comparativo de la dureza de las bolas de acero de algunos proveedores chinos con las de Moly-Cop se observó que, en general, presentan rangos de valores similares;
  83. los medios de molienda no están relacionados a ninguna norma internacional o nacional que regule su composición química, propiedades y rangos de composición, por lo que sus características tienden a seguir más el desarrollo de cada proveedor, las tendencias de los principales productores y la disponibilidad de materia prima que tengan a su disposición;

iii.   el carbono es el elemento principal que proporciona una mayor resistencia al desgaste o abrasión de tal manera, las aleaciones de acero de los medios de molienda que tengan un mayor contenido de carbono presentan mejores rendimientos en operación y este tiende a ser un tipo de distinción entre ellos. Al respecto, de la comparación de la composición química de las bolas de algunos proveedores chinos con las de Moly-Cop, se observó que el contenido de carbono presenta rangos similares, y

  1. la demanda por aceros más limpios ha llevado al desarrollo de técnicas para la eliminación de elementos no deseados, como es el fósforo y el azufre. Los rangos de contenido de fósforo en los diferentes tipos de acero según las Normas AISE, ASTM, SAE tienden a estar en un máximo de 0.025% o 0.04% dependiendo de la aplicación. Al respecto, de acuerdo con el análisis de calidad de 676 coladas (alrededor de 58,000 toneladas de acero) suministrado por el proveedor de Moly-Cop, se obtuvo un promedio de 0.012% de contenido de fósforo con una desviación estándar de 0.005%. De tal manera, los niveles de fosforo, no tienen influencia en la calidad o rendimiento de las bolas fabricadas por Moly-Cop. Asimismo, el contenido de azufre, tiende a ubicarse en niveles máximos de 0.025% o 0.05%. Al respecto, Moly-Cop, obtuvo un promedio de 0.0004% de contenido de azufre con una desviación estándar de 0.002%. De tal manera, los niveles de azufre no tienen influencia en la calidad o rendimiento de las bolas fabricadas por Moly-Cop.
  2. para sustentar lo señalamientos del estudio sobre la composición y características de las bolas de acero señalado en el inciso anterior, Moly-Cop presentó 635 certificados de calidad de aceros especiales de su proveedor y el sustento bibliográfico correspondiente señalados en el inciso f del punto 314 de la presente Resolución. La Secretaría revisó dicha información y confirmó los bajos niveles de fósforo y azufre del acero indicados por Moly-Cop.
  3. La Secretaría revisó los medios de prueba que presentaron las importadoras comparecientes, Proesmma y ME Elecmetal México, señalados en los puntos 308 y 309 de la presente Resolución, a partir de los cuales observó lo siguiente:
  4. en el caso de Proesmma, la tabla comparativa, catálogo y hojas técnicas o certificados de molino, incluyen información referente a la composición química y especificaciones del producto chino para bolas de acero forjadas de 1 a 5.5 pulgadas, y la presentación muestra una comparación de los resultados de un análisis metalográfico, desgaste químico y dureza entre el producto nacional de Moly-Cop y de China, y
  5. en lo que respecta a ME Elecmetal México se observó lo siguiente: i) los documentos «Efecto del fósforo en las propiedades de los aceros al carbono» e «Inclusiones de sulfuro de manganeso en el acero» se refieren en general a los efectos, tanto beneficiosos como nocivos, que causan dichos elementos en las propiedades del acero en cuanto al rendimiento, maquinabilidad, fragilización (tenacidad y ductilidad) y resistencia, principalmente; ii) el certificado de molino indica la composición química y características físicas del acero de un fabricante chino; iii) la tabla comparativa de contenidos de azufre y fósforo se basa en los niveles máximos o límites reportados en los catálogos de producto de Moly-Cop y ME Elecmetal México, los cuales son mayores en el caso de la Solicitante, y iv) los 4 reportes de rendimiento realizados por ME Elecmetal Tempe, AZ USA, para dos de sus clientes, muestran los resultados comparativos del rendimiento de las bolas chinas y de Moly-Cop, los cuales arrojan un mayor rendimiento y/o menor consumo y desgaste de las bolas chinas investigadas.
  6. De la revisión y análisis de los argumentos y medios de prueba relativos a la composición química, calidad y rendimiento que proporcionaron la Solicitante, Proesmma y ME Elecmetal México, así como la obtenida de empresas consumidoras del producto objeto de investigación, la Secretaría considera que no existen elementos que sustenten que las bolas de acero importadas de China no sean similares y comercialmente intercambiables con las de fabricación nacional, en virtud de lo siguiente:
  7. en relación a los argumentos y medios de prueba presentados por Proesmma, la Secretaría considera lo siguiente:
  8. la presentación de resultados comparativos carece de sustento o soporte técnico que acredite su validez probatoria, es decir, a lo más es un reporte que no puede ser validado al no incluir el análisis de las pruebas realizadas, el periodo en el que se realizaron, la firma de los responsables, el lote o universo de prueba de las bolas que se compararon, el periodo o fecha de prueba, el diámetro de las bolas comparadas, entre otros aspectos. En todo caso, dicha presentación sólo indica que pueden existir diferencias en cuanto a las características químicas y físicas entre ambos productos, y mayor o menor dureza y desgaste, pero ello en sí mismo no demuestra que no se trate de productos similares, ni que no tengan los mismos usos ni sean comercialmente intercambiables, y
  9. en cuanto al mayor porcentaje de desgaste de 30.6% en las bolas de Moly-Cop con respecto a las bolas que importa Proesmma, se observó que este fue obtenido de la diferencia de dos índices (2.04 vs 2.67) calculados en la presentación señalada en el inciso anterior, lo cual, es metodológicamente incorrecto porque se obtienen de bases diferentes, ya que en el caso de Moly-Cop se utiliza una masa mayor en kilogramos, lo que evidentemente sobrestima la diferencia.
  10. las pruebas presentadas por ambas importadoras muestran que las bolas de acero que importaron de China y las de fabricación nacional de Moly-Cop sólo acreditan que existen diferencias en cuanto a las características químicas y físicas entre el producto chino y el de Moly-Cop, por lo cual, si bien no son productos idénticos, se confirma que ambos cuentan con características y composición similares de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE;
  11. si bien los medios de prueba presentados por las importadoras muestran aparentemente que el producto nacional de Moly-Cop tendría un mayor contenido de azufre y fósforo, los certificados de calidad del proveedor de acero Moly-Cop indican lo contrario, es decir, el contenido de dichos elementos es incluso menor al del producto chino. Al respecto, los catálogos que proporcionaron las importadoras para acreditar el contenido de azufre y fósforo en el producto nacional y chino indican niveles máximos o límites, se refieren a rangos o niveles de tolerancia, por lo que son indicativos pero los niveles reales pueden ser mucho menores, tal como acreditan los certificados de calidad que presentó la Solicitante;
  12. las empresas consumidoras del producto objeto de investigación que dieron respuesta a los requerimientos realizados por la Secretaría no presentaron elementos que demuestren que las bolas de acero de fabricación nacional presenten una desventaja técnica frente al producto chino en cuanto al rendimiento o productividad en sus procesos industriales de trituración de minerales. Al respecto, es importante señalar que la Secretaría también requirió información adicional a las dos empresas del sector minero señaladas por ME Elecmetal en sus reportes de rendimiento, una de las cuales no dio respuesta, mientras que la segunda indicó que en sus procesos no utilizaba el producto objeto de investigación;
  13. de los 4 reportes de rendimiento de las bolas chinas que presentó ME Elecmetal México para acreditar el mayor rendimiento y menor tasa de consumo de las bolas chinas, se observó que uno de los reportes, incluye en su comparación bolas de alto cromo las cuales no son objeto de investigación, así como de otro proveedor del que se desconoce el origen del producto, por lo cual sus resultados estarían sesgados. Asimismo, llama la atención que los reportes de rendimiento hayan sido realizados por una empresa relacionada a la importadora (ME Elecmetal Tempe, AZ USA) y no directamente por los usuarios industriales del producto, los cuales, como ya se indicó en el inciso anterior, no presentaron elementos;
  14. no existe evidencia en el expediente administrativo que indique que Moly-Cop haya presentado limitaciones técnicas para abastecer al mercado nacional durante el periodo analizado de bolas de acero con la composición química y características físicas que demanden los consumidores del sector minero. Tampoco existen pruebas de que el insumo principal (barras de acero) y procesos productivos no sean similares, y/o de que existan barreras o restricciones para que Moly-Cop pueda acceder a aceros de la calidad requerida por sus clientes para realizar el proceso de fabricación de bolas de acero, y
  15. en todo caso, si las bolas de acero chinas presentaran mejores características técnicas como resultado de su composición química y mejor acero utilizado en su fabricación, lo cual se reflejara en una mayor preferencia de las empresas mineras y/o consumidores industriales por el producto chino, ello sería aún más atribuible a las condiciones de dumping y subvaloración de precios en que se realizaron las exportaciones chinas durante el periodo analizado e investigado, y no por una limitación técnica del productor nacional para producir bolas con las características solicitadas por los clientes en el mercado nacional.
  16. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que las partes comparecientes no aportaron información o argumentos que desvirtuaran la determinación de similitud del producto de la etapa previa. De tal manera, y conforme al análisis descrito en los puntos 78 a 93 de la Resolución de Inicio, la Secretaría confirma que las bolas de acero para molienda importadas de China son similares a las bolas de acero para molienda de fabricación nacional, en los términos siguientes:
  17. Descripción
  18. El producto de fabricación nacional y el importado de China se identifican de la misma manera, y presentan el mismo nombre genérico, comercial y/o técnico.
  19. Características
  20. La composición química del producto nacional es similar a la del producto objeto de investigación, ya que ambos productos se componen principalmente de carbono (C), manganeso (Mn), silicio (Si), cromo (Cr) y molibdeno (Mo), entre otros elementos, y en parámetros de dureza similares. Tales componentes son referenciales más no limitativos.
  21. Proceso productivo
  22. El producto nacional y el que es objeto de investigación se fabrican con insumos y procesos productivos similares, dado que ambos se elaboran a partir de barras micro aleadas de acero al carbono laminado, electricidad, gas natural y agua. Asimismo, ambos procesos productivos comparten seis de ocho etapas, que se describen a continuación, y las diferencias dependen de la utilización de los rodillos o forja para la conformación de la bola: alimentación de barras, calentamiento de la barra, conformación de la bola (laminado/rolado, forjado), acondicionamiento de temperatura (mediante tambores de revestimiento se acondiciona la temperatura a la bola), templado, mesa de enfriamiento (se dosifica la bola en la mesa de enfriamiento) horno de revenido, y almacenamiento de la bola, como se describe en el punto 16 de la presente Resolución.
  23. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, no existen limitaciones técnicas o de capacidad que impidan a la Solicitante atender la demanda del producto en las medidas, diámetros, composición química o dureza que requieran sus clientes y/o demande el mercado.
  24. Normas
  25. El producto de fabricación nacional, así como el objeto de investigación, no se encuentran sujetos al cumplimiento de estándares o normas nacionales o internacionales específicas.
  26. Usos y funciones
  27. El producto objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, referidos en los puntos 19 y 20 de la presente Resolución, en virtud de que las bolas de acero son utilizadas como medio de molienda de minerales.
  28. Consumidores y canales de distribución
  29. Al igual que el producto objeto de investigación, el producto nacional es utilizado por empresas ubicadas en el sector de la minería como medio de trituración en la etapa de molienda de su proceso productivo, con la finalidad de reducir los tamaños de partículas a niveles que puedan ser utilizados en los siguientes procesos de extracción de las partes valiosas.
  30. Ambos productos se distribuyen principalmente en las entidades en las que se desarrolla la industria minera, tales como: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
  31. De acuerdo con la información de ventas a clientes del producto nacional que presentó Moly-Cop en la presente etapa de la investigación, y del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M, realizadas a través de las fracciones 7326.11.01, 7326.11.99 y 7326.11.03 de la TIGIE, la Secretaría observó que dos clientes de la Solicitante realizaron importaciones de bolas de acero originarias de China durante el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría considera preliminarmente que, si bien sólo se observó la coincidencia de dos clientes, ello no es limitativo de que el producto importado de China y el nacional hayan sido adquiridos por consumidores similares, debido a que los usuarios en el sector minero podrían haber adquirido el producto investigado a través de terceros, es decir, comercializadores o intermediarios que no son clientes directos de la Solicitante. Al respecto, esto no fue cuestionado por las importadoras comparecientes en la presente etapa de la investigación, sin embargo, la Secretaría podrá allegarse de mayor información en la siguiente etapa del procedimiento.
  32. Adicionalmente, la Secretaría realizó una búsqueda en Internet de las empresas señaladas por Moly-Cop como clientes y consumidores del producto objeto de investigación, y observó que cincuenta de sesenta y cuatro empresas se ubican en el sector de la minería, de tal manera que es posible que hayan adquirido tanto el producto nacional como el que es objeto de investigación durante el periodo analizado, y tomando en cuenta el comportamiento creciente de las importaciones originarias de China, tal como se indica en el punto 356 de la presente Resolución, es posible determinar preliminarmente que ambos productos son comercialmente intercambiables y se destinan a los mismos consumidores.
  33. Determinación
  34. A partir de lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar, que las bolas de acero para molienda de fabricación nacional y las importadas originarias de China, son productos similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, dado que se fabrican a partir de los mismos insumos y mediante procesos productivos análogos, por lo que tienen la misma composición química y características físicas semejantes, y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
  35. Rama de producción nacional y representatividad
  36. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado como una proporción importante de la producción nacional total de bolas de acero para molienda, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
  37. Con base en lo señalado en los puntos 94 a 102 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó que la producción nacional de bolas de acero para molienda está conformada por la Solicitante y las empresas Forjachisa y Fordemex. A partir de las cifras de producción del producto similar de 2019, 2020 y 2021 que proporcionaron dichas empresas, la Secretaría determinó que Moly-Cop constituye la rama de producción nacional de bolas de acero para molienda, y si bien realizó importaciones originarias de China y de otros países, estas fueron en un volumen no significativo durante el periodo analizado, por lo que no pueden ser consideradas como causa del daño alegado a la rama de producción nacional.
  38. En esta etapa de la investigación, las empresas comparecientes no presentaron elementos que contravinieran el punto 102 de la Resolución de Inicio, relativo al análisis de representatividad y determinación de la rama de producción nacional. Por consiguiente, la Secretaría determina de manera preliminar, que la Solicitante constituye la rama de producción nacional de bolas de acero para molienda, toda vez que en el periodo investigado produjo el 91% de la producción nacional total de dicho producto, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE. Adicionalmente, no existen elementos que indiquen que la Solicitante se encuentre vinculada a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
  39. Mercado internacional
  40. Con base en el informe denominado «World Grinding Media Market Research Report 2024» de julio de 2019, Moly-Cop indicó que las principales compañías productoras de bolas de acero para molienda se encuentran en los Estados Unidos, Bélgica, India, China, Brasil, Australia, Zambia, Luxemburgo, Finlandia, Japón, Rusia y Alemania.
  41. Las bolas de acero para molienda son un material indispensable en el proceso de molienda de minerales, en consecuencia, los principales productores de minerales son los principales consumidores del producto objeto de investigación. Por consiguiente, y con base en información de la Cámara Minera de México (CAMIMEX) publicada en su «Informe Anual CAMIMEX 2021», la Secretaría observó que los principales países productores de oro, plata, cobre, zinc, plomo y molibdeno, son los siguientes:
  42. oro: China (12%), Australia (10%), Rusia (9%), los Estados Unidos (6%) y Canadá (5%);
  43. plata: México (23%), Perú (14%), China (13%), Rusia (8%), Polonia, Chile, Bolivia y Australia (5%), respectivamente;
  44. cobre: Chile (28%), Perú (11%), China (8%), Congo (6.4%) y los Estados Unidos (5.9%);
  45. zinc: China (35%), Australia (12%), Perú (10%), India (6%), los Estados Unidos y México (5%), respectivamente;
  46. plomo: China (43%), Australia (11%), los Estados Unidos (7%), Perú, México, Rusia e India (5%), respectivamente, y
  47. molibdeno: China (40%), Chile (19%), los Estados Unidos (16%), Perú (10%) y México (6%).
  48. De acuerdo con las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales de los principales países, obtenidas de Trade Map, de 2019 a 2021 de la subpartida arancelaria 7326.11, que incluye al producto objeto de investigación:
  49. las exportaciones mundiales de bolas de acero mostraron una caída acumulada del 28% en el periodo analizado. Los principales países exportadores en 2021 fueron: China (67%), Chile (8%), los Estados Unidos (7%), Rusia (6%), Sudáfrica (3%), Polonia (2%), y Ucrania y Australia (1.4%), respectivamente, y
  50. las importaciones mundiales de bolas de acero aumentaron 8% durante el periodo analizado. Los principales países importadores en 2021 fueron: Chile (29%), Brasil (9%), México (6%), Kazajstán (5.5%), Perú (4.5%), Australia (4%) y Mongolia (3%).
  51. En esta etapa de la investigación, Proesmma, Iraeta Energy y Changshu Longte, indicaron que no cuentan con información relativa al comportamiento del mercado internacional del producto objeto de investigación. Por su parte, México proporcionó las estadísticas de exportación e importación de Trade Map la subpartida 7326.11 para el periodo analizado, las cuales corresponden al comportamiento descrito en el punto anterior. Por su parte, Oriental Casting y Shandong Shengye, sólo indicaron que los principales países consumidores del producto investigado son Chile, Brasil y Perú.
  52. Mercado nacional
  53. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información de la producción nacional y exportaciones que proporcionaron la Solicitante y los productores nacionales conforme a lo señalado en el punto 332 de la presente Resolución, así como las importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 7326.11.01, 7326.11.99 y 7326.11.03 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, conforme a lo descrito en el punto 353 de la presente Resolución.
  54. Con base en la información descrita en el punto anterior, el mercado nacional de bolas de acero, medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, aumentó 2% en 2020 y 5% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado del 7% en el periodo analizado.
  55. La producción nacional aumentó 12% en 2020, pero disminuyó 7% en el periodo investigado, lo cual representó un aumento acumulado del 4% en el periodo analizado. Por su parte, la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional menos las exportaciones, siguió el mismo comportamiento, con un aumento del 13% en 2020 y una disminución del 3% en el periodo investigado, con lo cual acumuló un crecimiento del 10% en el periodo analizado.
  56. Las exportaciones aumentaron 3% en 2020, mientras que en el periodo investigado registraron una disminución del 36%, lo que significó una caída del 34% en el periodo analizado. No obstante, la caída de las exportaciones en el periodo analizado sólo significó una disminución de 5 puntos porcentuales en la producción nacional, pues pasó de una participación del 14% en 2019 al 9% en 2021.
  57. Por lo que respecta a las importaciones totales, estas disminuyeron 9% en 2020, pero se incrementaron 14% en el periodo investigado, lo que derivó en un aumento acumulado del 4% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que la disminución de las importaciones totales en el periodo analizado no mostró un comportamiento similar en términos de su composición. En efecto, mientras que China durante el periodo analizado incrementó en 26 puntos porcentuales su participación en las importaciones totales, al pasar del 38% en 2019 al 43% en 2020 y 64% en 2021, las importaciones de otros orígenes perdieron participación al pasar del 62% al 57% y 36% en los mismos periodos, respectivamente.

Composición de las importaciones de bolas de acero

(2019-2021)

 

Fuente: SIC-M.

  1. Las importaciones de bolas de acero para molienda en el mercado nacional provinieron de once países en el periodo analizado. Los principales proveedores en 2021 fueron China y los Estados Unidos, que en conjunto representaron el 99% del volumen total importado.
  2. Análisis real y potencial de las importaciones
  3. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I, 42 fracción I y 43 de la LCE, y 64 fracción I, 67 y 68 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación, durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional. Asimismo, analizó si el comportamiento del volumen de las importaciones originarias de China, sustenta la probabilidad de que aumenten sustancialmente en el futuro inmediato.
  4. En la etapa de inicio de la investigación, Moly-Cop indicó que en el periodo analizado las importaciones del producto objeto de investigación ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7326.11.01, 7326.11.99 y 7326.11.03 de la TIGIE, sin embargo, también se realizaron operaciones de importación de productos que no son objeto de investigación, tales como: balines, abrazaderas, rodamientos, anillos, productos inoxidables y cromados, bolas de acero inoxidable, alto cromo y bolas de acero fabricadas por medio del proceso de fundición.
  5. De acuerdo con lo señalado en los puntos 116 a 119 de la Resolución de Inicio, la Secretaría identificó y excluyó las operaciones de importación cuya descripción y/o giro del importador o comercializador correspondía a productos diferentes a las bolas de acero objeto de investigación en la base de importaciones del SIC-M. Asimismo, eliminó los registros de importación correspondientes a depósito fiscal en almacén general de depósito (A4). A partir de lo anterior, se obtuvo el volumen y valor de las importaciones de bolas de acero para molienda que ingresaron por las fracciones arancelarias 7326.11.01, 7326.11.99 y 7326.11.03 de la TIGIE.
  6. En esta etapa de la investigación, ME Elecmetal México indicó que fue insuficiente la depuración de las importaciones señalada en el punto 22 de la Resolución de Inicio, pues no se excluyeron productos distintos al objeto de investigación, ni operaciones de empresas de otros giros, como es el caso de la empresa XZB México que no importó la mercancía investigada y que solicitó su exclusión como parte interesada de la presente investigación. Por lo anterior, señaló que la Secretaría debe realizar una depuración correcta y precisa.
  7. Por su parte, Moly-Cop indicó que la empresa XZB México fue mencionada en la Resolución de Inicio como un probable importador de la mercancía objeto de investigación, la cual, al manifestar que no importó el producto investigado en respuesta a la notificación de la Secretaría, sólo demuestra que el enfoque aplicado fue cauteloso y responsable, pues dejó en pie los casos de empresas probables sin incluir conservadoramente esas importaciones en el total depurado. Además, la importadora no invalida la metodología de cálculo de las importaciones investigadas, ni propone alguna otra diferente, pues sólo pide que la Secretaría realice una depuración correcta y precisa. Tal depuración ya se ha hecho con criterios transparentes y razonables, pues se descartaron las transacciones cuya descripción en la base de datos de pedimentos indicara un producto diferente; a las empresas que describen el producto de manera muy general y que no utilizan ni distribuyen las bolas de acero objeto de investigación.
  8. Por su parte, la Secretaría considera que, los señalamientos de ME Elecmetal son improcedentes, pues pretende encontrar de manera equivocada una relación entre el apartado D correspondiente a «Partes interesadas» y la sección 5 «Análisis real y potencial de las importaciones» del apartado G «Análisis de daño y causalidad» de la Resolución de Inicio. Al respecto, y tal como se indicó en el punto 22 de dicha Resolución, la Secretaría notificó como posibles partes interesadas a aquellas empresas que realizaron importaciones en las fracciones arancelarias objeto de investigación, pero ello no implica que necesariamente hubieran sido del producto investigado, ni que la aplicación de la metodología y depuración realizada por la Secretaría contuviera errores u omisiones, pues de la respuesta de la empresa en cuestión, se confirmó que la Secretaría realizó la depuración de las importaciones investigadas de manera correcta y sin omisiones.
  9. Por otra parte, y derivado de la revisión de la información de compras de producto importado presentada por Proesmma en esta etapa de la investigación, la Secretaría observó diferencias en las cifras de valor y volumen, además de que dicha empresa realizó importaciones de bolas de acero de alto cromo, que no son producto objeto de investigación, por lo que la Secretaría consideró conveniente requerirle de mayor información. En respuesta, Proesmma proporcionó la información conforme a lo solicitado, por lo que la Secretaría realizó el ajuste correspondiente en la base de importaciones del SIC-M.
  10. Adicionalmente, en esta etapa de la investigación, y de acuerdo con el análisis de discriminación de precios descrito en los puntos 60 a 293 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones de bolas de acero originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios. En consecuencia, la Secretaría excluyó de las importaciones objeto de investigación y del análisis de daño a las originarias de China procedentes de dicha empresa. De acuerdo con lo anterior y lo sucesivo, las importaciones de bolas de acero originarias de China objeto de investigación se refieren sólo a las realizadas en condiciones de dumping.
  11. Destaca que los ajustes realizados, no modifican los resultados señalados en la Resolución de Inicio sobre el comportamiento y participación en el mercado mexicano que tuvieron las importaciones objeto de investigación y del resto de países durante el periodo analizado.
  12. De acuerdo con lo señalado en los puntos 345 a 352 de la presente Resolución, la Secretaría obtuvo el valor y volumen de las importaciones de bolas de acero para molienda que ingresaron por las fracciones arancelarias 7326.11.01, 7326.11.99 y 7326.11.03 de la TIGIE.
  13. Moly-Cop indicó que las importaciones originarias de China aumentaron 3.8% en 2020 y 74.5% en el periodo investigado, lo que representó un aumento del 75% en el periodo analizado. Agregó que dicho comportamiento contrasta con la evolución del consumo nacional, dado que el CNA sólo creció 5.4% en el periodo investigado, mientras que en el año 2020 prácticamente se mantuvo estancado, con un crecimiento del 1.6%. En este sentido, las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron exponencialmente en un mercado que presentó un comportamiento moderado.
  14. De acuerdo con las importaciones obtenidas conforme a lo señalado en el punto 353 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales disminuyeron 9% en 2020, pero se incrementaron 14% en el periodo investigado, lo cual significó un aumento acumulado del 4% en el periodo analizado.
  15. Por su parte, las importaciones del producto objeto de investigación mantuvieron una tendencia creciente: registraron un crecimiento del 2% en 2020 y del 71% en el periodo investigado, con lo cual acumularon un aumento del 75% en el periodo analizado, por lo que, en términos relativos, dichas importaciones incrementaron su participación en las importaciones totales, al pasar de una contribución del 38% en 2019, al 43% en 2020 y 64% en 2021, lo que significó un incremento de 26 puntos porcentuales a lo largo del periodo analizado.
  16. Por el contrario, las importaciones originarias de otros países siguieron un comportamiento decreciente, con caídas de 16% en 2020 y de 28% en el periodo investigado, con lo que acumularon una disminución del 40% en el periodo analizado. En consecuencia, su participación en las importaciones totales disminuyó 26 puntos porcentuales en el periodo analizado. Al pasar de una contribución del 62% en 2019 al 57% y 36% en 2020 y 2021, respectivamente.
  17. La Solicitante señaló que las importaciones del producto objeto de investigación pasaron de representar el 19.5% del CNA al inicio del periodo analizado, al 33.2% en el periodo investigado, es decir, aumentaron su participación en 14 puntos porcentuales. Esta mayor participación tuvo como efecto un desplazamiento del mercado de la producción nacional.
  18. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron su participación en el CNA, al pasar de 18.4% en 2019 a 18.3% en 2020, y 30% en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 11.6 puntos porcentuales en el periodo analizado. Por el contrario, las importaciones de otros orígenes disminuyeron su participación en 13.1 puntos porcentuales, al pasar de 29.9% en 2019 a 24.4% en 2020, y 16.8% en el periodo investigado.
  19. En relación con la producción nacional, las importaciones del producto investigado pasaron de una participación del 31% en 2019 al 28% en 2020, y 51% en 2021, lo que significó un aumento de 20 puntos porcentuales en el periodo analizado. Por su parte, las importaciones originarias del resto de países redujeron su participación de 50% a 37% y 29%, en los mismos periodos, respectivamente, acumulando una disminución de 21 puntos porcentuales.
  20. En lo que se refiere a la participación de la PNOMI en el CNA, pasó de 51.7% en 2019 a 57.2% en 2020 y 53.2% en el periodo investigado. Por su parte, la producción al mercado interno de la rama de producción nacional registró participaciones de 47.8%, 52.8% y 48.1% en los mismos periodos respectivamente.

Mercado nacional de bolas de acero para molienda

(2019-2021)

 

Fuente: SIC-M, Moly-Cop, Forjachisa y Fordemex.

  1. La Secretaría confirma que los resultados descritos en los puntos anteriores indican que las importaciones objeto de investigación, registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado. En este sentido, la producción nacional orientada al mercado interno, así como las importaciones de otros orígenes, ante el crecimiento que registraron las importaciones investigadas, disminuyeron su participación de mercado en el periodo investigado.
  2. De acuerdo con lo descrito en el punto 130 de la Resolución de Inicio, Moly-Cop señaló que, el crecimiento significativo de las importaciones del producto objeto de investigación en el mercado nacional muestra la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas, y aunado al comportamiento en el periodo analizado, así como las expectativas de crecimiento de México y del sector de la minería, es fundada la probabilidad de que las exportaciones de origen chino continúen creciendo a un ritmo considerablemente mayor respecto del consumo nacional y las ventas de la industria nacional, debido a la política de precios distorsionados en condiciones de dumping por parte de China.
  3. Para sustentar lo anterior, Moly-Cop estimó el crecimiento potencial de las importaciones del producto objeto de investigación en 2022, y consideró que continuaría un aumento equivalente al 75% observado en el periodo investigado, conforme a la información obtenida de la base de importaciones del SAT. Por lo que respecta a las importaciones del resto de países, estimó que estas aumentarían en el mismo periodo en función de la diferencia en la participación de mercado que tuvieron en el periodo investigado con respecto al crecimiento estimado de las importaciones investigadas y el CNA estimado para 2022.
  4. Adicionalmente, como se indicó en los puntos 132 y 190 de la Resolución de Inicio, a fin de obtener la participación de mercado de las importaciones del producto objeto de investigación, y de otros orígenes en el año proyectado, Moly-Cop estimó un aumento del 2.68% de la demanda interna medida por el CNA.
  5. Con base en sus proyecciones, Moly-Cop estimó que las importaciones del producto objeto de investigación incrementarían su participación en el CNA, al pasar del 32.1% en el periodo investigado al 56.2% en 2022, lo que representa un aumento de 23.1 puntos porcentuales.
  6. La Secretaría consideró que el método que propuso Moly-Cop para estimar las importaciones del producto objeto de investigación y de otros países, así como los resultados obtenidos, son aceptables y están sustentados, toda vez que se basan en el comportamiento y participación observados de las importaciones durante el periodo investigado, así como las expectativas de crecimiento del CNA conforme a lo señalado en los puntos 190 a 192 de la Resolución de Inicio, además de que la Solicitante proporcionó la metodología correspondiente, misma que fue replicada por la Secretaría sin encontrar diferencias.
  7. Por lo anterior, la Secretaría replicó la metodología de estimación propuesta por Moly-Cop sobre las importaciones obtenidas del SIC-M durante el periodo analizado, y del CNA, conforme a lo señalado en los puntos 356 y 447 de la presente Resolución, respectivamente. A partir de dichos resultados, confirmó la probabilidad de que las importaciones del producto objeto de investigación aumenten su participación en el CNA del 30% en 2021 al 49.8% en 2022, lo que se reflejará en un aumento en el volumen de las importaciones del 71% en este último periodo. Al respecto, si bien el aumento de las importaciones del producto investigado en estos periodos es similar en términos porcentuales, en términos de volumen el aumento estimado del periodo proyectado es superior, ya que en el periodo investigado fue de 17.8 miles de toneladas, mientras que en 2022 alcanzaría los 30.5 miles de toneladas.
  8. Por lo que se refiere a las importaciones de otros orígenes, la Secretaría confirmó que estas continuarían con su tendencia negativa, con una disminución estimada del 26% en 2022, y una menor participación en el CNA, que pasaría de 16.8% en el periodo investigado a 12% en el año proyectado.
  9. De acuerdo con los resultados obtenidos, la Secretaría considera que el crecimiento y la tendencia estimada en las importaciones del producto investigado es consistente con el comportamiento observado durante el periodo analizado, por lo que es razonable esperar que dichas importaciones continúen incrementándose en el futuro inmediato, y lleven a la materialización del desplazamiento de la producción de la rama de producción nacional en el mercado interno.
  10. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos y en relación con la producción de la rama de producción nacional y el CNA, tanto en el periodo analizado como en el investigado. Asimismo, existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones del producto objeto de investigación aumenten considerablemente, a un nivel que, dada la participación que registraron en el mercado nacional y los precios a que concurrieron, continúen incrementando su participación de mercado y amenacen con causar daño a la rama de producción nacional.
  11. Efectos reales y potenciales sobre los precios
  12. De conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II y 42 fracción III de la LCE y 64 fracción II y 68 fracción III del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones del producto objeto de investigación concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de fabricación nacional, o bien, si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento, que en otro caso, se hubiera producido; si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional, y si existen indicios de que los precios a los que se realizan harán aumentar la cantidad demandada de dichas importaciones.
  13. En la etapa previa de la investigación, Moly-Cop indicó que las importaciones de bolas de acero originarias de China aumentaron de manera exponencial a precios por debajo del precio de la industria nacional, lo que se tradujo en un deterioro de los precios nacionales, al intentar frenar el desplazamiento del mercado. De esta manera, los precios de la industria nacional han enfrentado un comportamiento adverso, paralelo a la tendencia negativa de los precios del producto importado de China.
  14. Al respecto, de acuerdo con lo señalado en los puntos 427 y 428 de la presente Resolución, la Solicitante argumentó que el aumento de los precios del producto nacional en el periodo analizado ha sido insuficiente para cubrir el incremento de los costos, debido a la existencia de subvaloración, por lo que se debe considerar un efecto de contención en los beneficios. Para valorar los argumentos respecto a la contención de precios, la Secretaría analizó el comportamiento de los costos unitarios operativos, y observó que estos aumentaron 36.6% en el periodo investigado, mientras que los precios crecieron 13% en dicho periodo. Lo anterior fue confirmado por la Secretaría, y da sustento a los argumentos de contención de precios por parte de la Solicitante, toda vez que se observó que no fue posible trasladar el incremento en los costos de la Solicitante en una proporción equivalente a sus precios, debido a las condiciones de subvaloración de las importaciones del producto objeto de investigación, es decir, que estos sufrieron una contención o limitación en su crecimiento.
  15. Por lo que se refiere a los precios del producto de origen chino, la Solicitante manifestó que estos bajaron 5.7% en 2020 y aumentaron 30% en el periodo investigado, pero continuaron ubicándose 4 puntos porcentuales por debajo de los precios nacionales, comportamiento que fue persistente a lo largo del periodo analizado.
  16. En esta etapa de la investigación, Proesmma y ME Elecmetal cuestionaron el análisis de precios realizado por la Secretaría en relación con los niveles de subvaloración, ya que indicaron que fueron decrecientes y no significativos en el periodo analizado, mientras que los precios internos aumentaron, por lo que las importaciones investigadas no tuvieron ningún efecto sobre los precios nacionales. En particular, señalaron lo siguiente:
  17. Proesmma:
  18. la tendencia de los precios de los participantes en el mercado fue positiva, siendo las importaciones investigadas las que mostraron el crecimiento más dinámico;
  19. el diferencial de precios entre el producto chino y nacional, además de que es no significativo y decreciente en el periodo analizado, disminuyó 2 puntos porcentuales, encontrando su nivel más bajo en el periodo investigado;

iii.   no es económicamente razonable que un nivel de subvaloración de 4% no permita trasladar un incremento de los costos unitarios de 36%, lo cual no puede ser atribuible a las importaciones investigadas, y

  1. los niveles de subvaloración registrados en el periodo analizado no explican el aumento y participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional, pues en dos subperiodos hay márgenes de subvaloración superiores al del periodo investigado, mientras que los volúmenes de importación fueron inferiores en dicho periodo, es decir, mientras menor fue el diferencial de precios, mayor fue el volumen importado, lo cual confirma que el incremento de la mercancía investigada es un hecho aislado y atípico.
  2. ME Elecmetal México:
  3. los precios de venta de la mercancía nacional y de las importaciones investigadas aumentaron en el periodo investigado y analizado, mientras que los niveles de subvaloración de las importaciones investigadas no son significativos, no explican el aumento de su volumen y no tuvieron ningún efecto sobre los precios nacionales;
  4. los niveles de subvaloración de las importaciones investigadas disminuyeron de 2019 a 2021 y sus precios se ubicaron por arriba de los precios de las importaciones de otros países durante todo el periodo analizado;

iii.   la subvaloración y contención de precios que sustenta una determinación de situación vulnerable, daño o de amenaza de daño, se basa en datos que distan de ser concluyentes. Al respecto, el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping instruye a la autoridad sobre los efectos de las importaciones en condiciones de dumping en los precios internos y si ha habido una significativa subvaloración de precios;

  1. toda vez que el precio nacional aumentó 29% en el periodo investigado, queda claro que no existe una caída, además de que no se logra conciliar cómo una subvaloración de 4% guarda relación con el supuesto margen de dumping de 83% a 134% que propone la Solicitante, y
  2. en el caso de Comunidades Europeas-Medidas antidumping sobre el salmón de piscifactoría de Noruega, el Grupo Especial resolvió que lo significativo de un efecto sobre precios es, en primer término, una cuestión relativa a la magnitud del efecto de que se trate.
  3. Moly-Cop manifestó que se debe confirmar la existencia de una significativa subvaloración del producto objeto de investigación, pues los argumentos de las empresas importadoras no desvirtúan la constatación de la Secretaría. Por una parte, no explican las razones por las que consideran que el nivel de subvaloración del producto investigado no es significativo y tampoco indican un criterio o umbral alguno. Ello tomando en cuenta que el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping no establece ninguna orientación metodológica, tal como indicó el Grupo Especial en el caso Comunidades Europeas – Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega WT/DS337/R. Asimismo, una significativa subvaloración no se refiere a una simple diferencia matemática, pues se debe analizar la magnitud teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, tal como lo sostuvo el Órgano de Apelación en el caso de China – Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón y China – Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea WT/DS454/AB/R y WT/DS460/AB/R, respectivamente.
  4. Por su parte, la Secretaría considera que los argumentos de las empresas importadoras no tienen sustento y por consiguiente no desvirtúan el análisis de precios realizado en la etapa de inicio, en tanto que las importaciones objeto de investigación registraron niveles de subvaloración durante todo el periodo analizado, explican su aumento absoluto y en relación con el mercado nacional, y causaron una contención en los precios nacionales. Asimismo, es necesario realizar las siguientes precisiones:
  5. el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping establece que «la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva»;
  6. de lo señalado en el inciso anterior, se observa que la legislación en la materia:
  7. no indica una orientación de lo que se debe de entender por «significativa subvaloración» y tampoco establece un umbral o parámetro mínimo en ese sentido, y
  8. tomar en cuenta si existe una «significativa subvaloración» no es una condición única ni limitativa en la legislación en el análisis de precios, pues como se observa en dicho artículo, la conjunción «o» también considera como alternativa el efecto a la baja que pueden causar las importaciones objeto de investigación en los precios internos, «o» impedir en medida significativa su aumento.
  9. de tal manera, el señalamiento de las importadoras sobre la necesidad de que exista una subvaloración significativa de los precios chinos no tiene sustento en la legislación y, al no existir un umbral mínimo, no desvirtúa los niveles de subvaloración observados en el periodo analizado, ni su efecto sobre los precios internos y su relación en la explicación del aumento de dichas importaciones;
  10. en cuanto al informe del Grupo Especial en el caso del salmón de piscifactoría, la Secretaría considera que el señalamiento de ME Elecmetal México es incompleto, y además tergiversa el sentido del mismo, pues si bien señala que la «importancia» de la subvaloración «dependerá de la magnitud de esa diferencia de precios», también indica que «si bien se debe tener en cuenta la cuestión de la significativa subvaloración de precios, no es necesaria su constatación para constatar que las importaciones objeto de dumping han tenido un efecto en los precios». Es decir, la existencia de una significativa subvaloración en precios no es la única vía para demostrar una afectación en los precios internos;
  11. la Secretaría señaló en el punto 148 de la Resolución de Inicio que los precios de las importaciones originarias de China, otros países y nacional, mostraron claramente un comportamiento cíclico en el periodo analizado, primeramente, con una caída y luego su incremento en el periodo investigado, es decir, si bien los precios registraron un comportamiento creciente, ello no desvirtúa el hecho de que las importaciones investigadas registraron niveles de subvaloración en dicho periodo;
  12. la Secretaría considera que los niveles de subvaloración registrados durante el periodo analizado en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación son un factor que explicaría el aumento de su volumen en términos absolutos, y su participación en el mercado nacional. Asimismo, observó que los precios en el mercado interno de los agentes participantes siguieron, durante el periodo analizado, un comportamiento cíclico; primeramente, con una caída y luego su incremento en el periodo investigado, lo que permite presumir que los oferentes en el mercado nacional siguen un comportamiento similar en su determinación de precios;
  13. el incremento de la mercancía investigada no es un hecho aislado y atípico como indicó Proesmma, pues tal como se señala en el punto 356 de la presente Resolución, las importaciones chinas se incrementaron tanto en el periodo investigado como analizado en condiciones de subvaloración en 2019, 2020 y 2021;
  14. es irrelevante que los precios del producto chino se ubicaran por arriba del precio del resto de países, pues no existe evidencia en el expediente administrativo de que dichas importaciones se hubiesen realizado en condiciones de dumping, además de que perdieron participación en el mercado interno, de tal manera que sus precios no implicaron un desplazamiento de la producción nacional;
  15. el señalamiento sobre el nivel de subvaloración del producto chino y los márgenes de dumping estimados por la Solicitante es erróneo y, por ende, improcedente, toda vez que las metodologías para cada análisis son independientes, de tal manera que no hay una razón técnica del por qué tuvieran que ser equivalentes o coincidentes en su magnitud, y
  16. en cuanto a los informes de Grupos Especiales y Órganos de Apelación señalados por la Solicitante, la Secretaría considera que, en general, coinciden y/o son consistentes con el análisis de precios realizado en la Resolución de Inicio, así como lo señalado en los párrafos anteriores de la presente Resolución.
  17. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría considera que las partes comparecientes no presentaron elementos que desvirtúen el análisis de precios de la Resolución de Inicio. Por consiguiente, calculó los precios implícitos promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y las de otros orígenes, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en el punto 353 de la presente Resolución.
  18. La Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación disminuyó 6% en 2020 y aumentó 31% en el periodo investigado, con lo cual acumuló un aumento del 23% en el periodo analizado. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes siguió una tendencia similar, dado que disminuyó 5% en 2020 y aumentó 21% en el periodo investigado, con lo cual registró un crecimiento del 14% en el periodo analizado.
  19. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, expresado en dólares, siguió una tendencia similar a la de los precios del producto importado, ya que disminuyó 7% en 2020 y registró un aumento del 29% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado del 19% en el periodo analizado.
  20. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó el precio del producto objeto de investigación y de otros orígenes a nivel frontera, más gastos de internación (gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero), con el precio FOB planta de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.
  21. Como resultado, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de discriminación de precios se ubicó por debajo del precio nacional durante el periodo analizado, en 7%, 6% y 4% en 2019, 2020 y en el periodo investigado, respectivamente. Al respecto, la Secretaría observó que, si bien los niveles de subvaloración disminuyeron del inicio al final del periodo analizado, esto se debió a un menor aumento del precio nacional, de tal manera que la subvaloración del producto investigado actuó como un factor limitante o ancla que impidió que los precios nacionales aumentaran en mayor medida.
  22. En relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes, las importaciones del producto investigado se ubicaron por arriba durante todo el periodo analizado. No obstante, como se indicó anteriormente, los niveles de precios de estas mostraron una tendencia similar a las importaciones originarias de China a lo largo de dicho periodo.
  23. La Secretaría confirmó que los niveles de subvaloración registrados durante el periodo analizado en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación son un factor que explica el aumento de su volumen en términos absolutos, y su participación en el mercado nacional. Asimismo, observó que los precios en el mercado interno de los agentes participantes siguieron, durante el periodo analizado, un comportamiento cíclico; primeramente, con una caída y luego su incremento en el periodo investigado, lo que indica que los oferentes en el mercado nacional siguen un comportamiento similar en su determinación de precios.
  24. En la etapa de inicio, Moly-Cop indicó que los observadores internacionales proyectan un deterioro de los precios del sector exportador de metal. En particular, indicó que de acuerdo con la publicación del Fondo Monetario Internacional (FMI) denominada «World Economic Outlook» de octubre de 2021, se estima que en 2022 los precios del comercio mundial de metales disminuirán 6.5%. Dado que China es un exportador predominante en este comercio, consideró que es razonable proyectar los precios de la industria objeto de investigación con base en dicha fuente. Agregó que esto implica que continuará la presión sobre los precios nacionales, por lo que Moly-Cop tendrá que ajustar sus precios a la baja hasta igualarlos al mismo nivel de los precios del producto chino para poder competir contra las crecientes importaciones en condiciones de dumping.
  25. Adicionalmente, y con la finalidad de proporcionar información más cercana al sector objeto de investigación, la Solicitante presentó los pronósticos que difunde la empresa consultora de análisis económico Trading Economics, la cual estima que los precios del acero tendrán una disminución del 6.08% en 2022.
  26. Al respecto, de acuerdo con lo señalado en los puntos 151 y 152 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró lo siguiente:
  27. la información que presentó la Solicitante del «World Economic Outlook» y de la empresa Trading Economics sobre la caída pronosticada en los mercados de los metales y del acero, es razonable para estimar el comportamiento de los precios en el mercado nacional del producto objeto de investigación, en virtud de lo siguiente: i) el acero es el principal componente o insumo de las bolas de acero para molienda; ii) el comportamiento cíclico observado en los precios del mercado nacional, ya que tanto el producto fabricado por Moly-Cop como el importado de China y de otros orígenes siguieron una tendencia con disminuciones en 2020 y el aumento en el periodo investigado, por lo que resultaría factible esperar una caída en el año proyectado, y iii) la información del comportamiento de precios proviene de fuentes especializadas y reconocidas en el mercado internacional;
  28. si bien ambas fuentes estiman una disminución del precio, la proveniente de la empresa Trading Economics, relativa al 6.08%, resulta una mejor alternativa para obtener los precios del producto investigado y de otros orígenes para el año proyectado, en razón de que dicha empresa es una consultora reconocida en el ámbito de investigación de la economía global, y proporciona una estimación del precio del acero, el cual es el principal insumo del producto objeto de investigación, y
  29. el precio nacional caería hasta igualarse al precio del producto chino en 2022 debido a los niveles de subvaloración de dicho producto registrados a lo largo del periodo analizado.
  30. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría consideró que los resultados obtenidos a partir de la caída estimada en los precios de las importaciones, conforme a la propuesta de la Solicitante, son aceptables por lo siguiente: i) están sustentados en información de fuentes internacionales reconocidas (FMI y la empresa Trading Economics); ii) son consistentes con los niveles de subvaloración del producto investigado en relación con el producto nacional observados durante el periodo analizado, y iii) la tendencia estimada en 2022 es consistente con el comportamiento cíclico en los precios del producto investigado durante el periodo analizado.
  31. En esta etapa de la investigación, Proesmma señaló que, algunas variables fundamentales para su estimación deberían guardar relación entre sí, pero su cálculo fue realizado de modo independiente, tal es el caso del volumen y precio de las importaciones investigadas. En muchos casos, los resultados de las proyecciones no reflejan la actuación del mecanismo de precios que argumenta la Solicitante y, aunque la productora considere que los niveles de subvaloración del periodo analizado son un factor que explicaría el aumento de su volumen en términos absolutos y en el mercado nacional, lo que se puede observar son inconsistencias, conforme a lo siguiente:
  32. para estimar los precios de la mercancía investigada, la Solicitante consideró la disminución del precio del acero obtenida del Trading Economics y por la otra se asumió el mismo crecimiento del volumen registrado en el periodo investigado. Al respecto, se debe enfatizar que trasladar el nivel de cambio entre variables sin establecer la relación correspondiente, tal y como lo ha hecho Moly-Cop, permite del mismo modo asumir que en virtud de que el acero es el principal insumo, su tasa de crecimiento va a determinar la oferta de las bolas de acero, misma que se estima tendrá una variación de alrededor de -0.3%, tasa muy distinta a la que la productora consideró;
  33. de forma ilógica se estima que las importaciones de otros orígenes no tienen un impacto en el mercado y en la rama de producción nacional, aun cuando mantienen los menores precios del mercado;
  34. los efectos sobre los precios del producto nacional no son consecuencia de los precios de las importaciones originarias de China, sino de otros orígenes, tal como se deriva de la gráfica del punto 152 de la Resolución de Inicio y de las importaciones de bolas de acero de todos los orígenes realizadas a México durante el periodo analizado;
  35. no es claro por qué si la Solicitante va a disminuir sus precios al nivel de las importaciones investigadas, se asuma que el volumen se incrementará en 74%, es decir, si las mercancías son similares cuál es el razonamiento para que las importaciones investigadas crezcan en tal proporción, cuando los precios convergen y el margen de subvaloración se vuelve cero. En este orden de ideas, no se sostiene que el volumen de las importaciones se incremente en un nivel similar al registrado en el periodo investigado sin mayor explicación, y
  36. la Secretaría consideró razonable el pronóstico de precios en los mercados de los metales y del acero, sin embargo, una disminución en el precio de los insumos no generaría presión adicional sobre los precios nacionales como lo interpreta la Solicitante, por el contrario, generaría desahogo sobre los costos de producción nacionales, y dependiendo de las condiciones de demanda, también desahogarían los precios de la industria nacional.
  37. ME Elecmetal México indicó que las proyecciones al seguir la misma tendencia prácticamente ya no habría márgenes de subvaloración de la mercancía investigada, además de que la Solicitante omitió explicar cómo la virtual ausencia de una subvaloración puede tener un efecto negativo en la industria nacional.
  38. Moly-Cop indicó que las proyecciones que presentó son pertinentes para efectos de llevar a cabo un análisis de daño integral. Por su parte, la Secretaría considera que los señalamientos de las empresas importadoras carecen de sustento y no existen inconsistencias en la metodología de cálculo, en virtud de lo siguiente:
  39. la relación económica y el mecanismo de precios que explica el aumento del volumen y participación de las importaciones objeto de investigación es precisamente la subvaloración de precios que señala Proesmma, así como las condiciones comprobadas de dumping bajo las que se realizaron en el periodo investigado;
  40. la Secretaría considera que no existe inconsistencia entre las metodologías aplicadas para estimar el comportamiento del volumen de las importaciones investigadas y sus precios, aun cuando hayan sido por métodos diferentes:
  41. por una parte, en la legislación en la materia no existe un ordenamiento o recomendación del método a seguir para estimar la probabilidad de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno y los precios a los que se realizarían para explicar el aumento de la demanda por nuevas importaciones y, por ende, no existe una limitación para aplicar un método único o metodologías coincidentes, siempre y cuando estén debidamente sustentadas y sean económicamente razonables;
  42. las importadoras no proporcionaron el razonamiento del por qué no sería correcto el crecimiento estimado de las importaciones investigadas basado en el comportamiento y participación observados durante el periodo investigado, así como las expectativas de crecimiento del CNA a partir de las expectativas de crecimiento, el pronóstico del sector de la minería y el método de regresión lineal señalados en los puntos 190 a 192 de la Resolución de Inicio, y

iii.   las importadoras no presentaron elementos del porqué no sería válido tomar como un factor para el producto objeto de investigación los precios del acero estimados por la empresa consultora de análisis económico Trading Economics, tomando en cuenta que se trata del principal insumo utilizado en la fabricación de las bolas de acero.

  1. si bien los precios de las importaciones de otros orígenes se ubicaron por debajo del precio nacional en el periodo analizado, su volumen cayó y perdieron participación en el mercado nacional, de tal manera que no se observa una relación económica entre sus precios que explique su comportamiento, lo cual también es razonable para el periodo proyectado. Asimismo, no existe evidencia en el expediente administrativo de que tales importaciones se realizaran en condiciones de dumping, y
  2. el efecto negativo en la rama de producción nacional no se explica por la ausencia de subvaloración en el periodo proyectado ni por la caída en los precios del acero, e inclusive sus costos, sino por la disminución en el precio nacional a la que llevan los precios de las importaciones chinas que se ubicaron en niveles de subvaloración durante el periodo analizado y que se realizaron en condiciones de dumping. Al respecto, resulta económicamente razonable que los precios nacionales pudieran caer hasta igualarse a los precios del producto chino a fin de atenuar la caída en su producción, ventas y participación en el mercado nacional.
  3. De acuerdo con lo señalado en los puntos 386 a 392 de la presente Resolución y las cifras obtenidas de las importaciones investigadas en esta etapa de la investigación conforme a lo indicado en el punto 353 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las estimaciones indican que los precios de las importaciones objeto de investigación caerían en 6.08% en 2022, mientras que el precio nacional disminuiría en 9.7% hasta igualarse al precio del producto chino debido a los niveles de subvaloración de dicho producto registrados durante el periodo analizado.

Precios en el mercado interno de bolas de acero para molienda

(2019-2022)

 

Fuente: SIC-M y Moly-Cop.

  1. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos anteriores, durante el periodo analizado las importaciones del producto investigado registraron niveles de subvaloración con respecto al precio nacional, que están asociados con la práctica de discriminación de precios. Además, el bajo nivel de precios de las importaciones del producto investigado con respecto al precio nacional está asociado con sus volúmenes crecientes y su mayor participación en el mercado nacional.
  2. Asimismo, la Secretaría confirmó que el nivel de precios que alcanzarían las importaciones objeto de investigación en 2022 ocasionaría una mayor baja o depresión en los precios del producto nacional. Lo anterior, permite determinar preliminarmente que, de continuar concurriendo las importaciones del producto objeto de investigación en tales condiciones, constituiría un factor determinante para incentivar la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementar su participación en el mercado nacional en niveles mayores que el que registraron en el periodo investigado, en detrimento de la rama de producción nacional.
  3. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional
  4. Con fundamento en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III y 42 de la LCE, así como 64 fracción III y 68 del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos reales y potenciales de las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
  5. En la etapa previa de la investigación, Moly-Cop indicó que en un contexto en el que la demanda nacional tuvo una tendencia adversa, las importaciones en condiciones de dumping ganaron una creciente presencia, lo cual se tradujo en un deterioro de precios nacionales al intentar frenar el desplazamiento de mercado, dada la brecha de precios favorable al producto importado. Como consecuencia, el resto de los indicadores (destacadamente los beneficios) enfrentaron una contención o un franco deterioro asociado a la práctica de discriminación de precios, lo que se observó en el periodo investigado, al enfrentar un retroceso en el margen de operación de 7.8 puntos porcentuales.
  6. De acuerdo con lo señalado en los puntos 158 a 182 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros del periodo analizado, considerando que la concurrencia de las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China colocó a la rama de producción nacional de bolas de acero en una situación de vulnerabilidad. Las importaciones chinas se realizaron durante el periodo analizado en condiciones de dumping y subvaloración lo que llevó, en particular en el periodo investigado, a una caída de la producción, producción al mercado interno, pérdida de participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada, beneficios operativos, margen operativo, así como una disminución en la solvencia para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, principalmente al descontar los inventarios y un incremento en el apalancamiento y, por lo tanto, una menor capacidad para reunir capital. Asimismo, en el periodo analizado, los costos operativos crecieron a un mayor ritmo que los ingresos, por lo que el margen operativo retrocedió.
  7. De igual forma, conforme a lo señalado en los puntos 183 a 195 de la Resolución de Inicio, la Secretaría analizó la información que proporcionó la Solicitante a fin de acreditar la existencia de indicadores adversos de la rama de producción nacional que configuraban la probabilidad de una amenaza de daño. De tal manera, el comportamiento observado en el periodo analizado y las proyecciones realizadas para 2022, mostraban elementos razonables y la probabilidad fundada de que, de continuar el aumento de las importaciones del producto objeto de investigación, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, ocasionando en un futuro inmediato un daño generalizado a la rama de producción nacional.
  8. En esta etapa de la investigación, ME Elecmetal México señaló que no es claro si la presente investigación es sobre la existencia de daño material o amenaza de daño, pues la Solicitante indicó que existen elementos que acreditan la existencia de ambos. Asimismo, la Secretaría no es concluyente si las bolas de acero de China realmente desplazaron a la producción nacional en el mercado interno durante el periodo investigado, o si ello se materializará en 2022. Al respecto, presentó los siguientes cuestionamientos sobre la Resolución de Inicio:
  9. por un lado, sugiere que no existe la materialización de un desplazamiento de la rama de producción nacional en el mercado interno, pero por otro, se señala una vulnerabilidad por el aumento y desplazamiento causado por las importaciones objeto de investigación, lo cual representa una clara contradicción;
  10. la industria nacional no se encuentra en una situación de vulnerabilidad a la luz del periodo investigado y analizado, además de que no es un concepto, circunstancia o supuesto legal previsto en la legislación aplicable;
  11. la autoridad concluye que existen elementos suficientes para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de dumping y causaron daño a la rama de producción nacional, es decir, la investigación es por daño material y no por amenaza de daño. Esta distinción es importante, pues ME Elecmetal México asume que debe presentar una defensa de ausencia de daño material y no de amenaza de daño, cuya acreditación tiene un estándar más alto porque debe probarse la probabilidad fundada de amenaza, más allá de toda conjetura o posibilidad remota;
  12. ME Elecmetal México tiene el convencimiento legal de que las investigaciones no pueden seguirse conjuntamente por daño material y amenaza de daño, pues ambas figuras son excluyentes. Si la Secretaría ya ha determinado que el periodo de investigación es 2021, y que esta es una investigación por daño material, se solicita que dé por terminado cualquier análisis respecto a una probabilidad de daño basado en un periodo que no es el investigado, pues de lo contrario es un periodo ampliado, y
  13. los elementos relativos a una posible amenaza de daño importante resultan incompatibles con el examen objetivo de daño que debe realizarse a la luz de los artículos 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, resulta ocioso discutir proyecciones, pronósticos y cálculos de escenarios y ME Elecmetal México estará en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica porque no se sabría si la investigación antidumping es por daño o amenaza de daño.
  14. Por su parte, Moly-Cop indicó que no hay tal confusión entre amenaza de daño o daño material, ni mucho menos la sustitución de estas figuras por vulnerabilidad, pues no son excluyentes conforme a la nota al pie 9, del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. La legislación en la materia no establece que se deba sustentar una investigación antidumping bajo una forma de daño exclusivamente. Indicó que solicitó la investigación debido a la existencia de daño actual, pero indicando al mismo tiempo que, al persistir el dumping, existe la amenaza de una profundización del daño ya observado.
  15. La Secretaría considera que los señalamientos de ME Elecmetal México son improcedentes, y no existe contradicción o ambigüedad alguna en la Resolución de Inicio. Al respecto, de acuerdo con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III y 42 de la LCE, así como 64 fracción III y 68 del RLCE, analizó los efectos reales y potenciales (proyecciones) sobre los indicadores económicos y financieros a partir de los argumentos y medios de prueba que proporcionó la Solicitante, y como resultado del análisis realizado, concluyó inicialmente que existían elementos suficientes de que, durante el periodo investigado, las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, y causaron daño a la rama de la producción nacional del producto similar. En relación con lo anterior, es conveniente realizar las siguientes precisiones:
  16. la Secretaría no observa contradicción o limitante alguna en que Moly-Cop haya solicitado para fines del inicio de la presente investigación que se analizara una posible afectación tanto por daño material como por amenaza de daño, y que se hubiese presentado información de sus indicadores económicos y financieros del periodo analizado y proyecciones para tal fin, pues no existe en la legislación de la materia ninguna limitación en ese sentido;
  17. efectivamente, la nota 9 al pie, del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, indica claramente que se entenderá por «daño», salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción;
  18. existen tres elementos en apoyo a la determinación de la Secretaría: 1) no hay disposición alguna que indique que las figuras del daño (material o amenaza) sean excluyentes una de otra; 2) de conformidad con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping es obligación de la autoridad investigadora analizar todos los factores de daño en cada investigación, por lo tanto, en los casos en que se examine la existencia de amenaza de daño, deben analizarse también los relativos al daño material y, 3) de conformidad con los precedentes de la OMC, no existe obligación para que una autoridad formule una determinación exclusiva de una u otra forma del daño desde el inicio y hasta el final de la investigación, ni impedimento alguno para que cambie el fundamento jurídico de su determinación en el transcurso del procedimiento. Al respecto, esta interpretación es consistente con las recomendaciones de los Grupos Especiales de la OMC, tal como se indica a continuación:
  19. Informe del Grupo Especial en la controversia Egipto-Medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía (WT/DS211/R):

«7.92… En particular, el título del artículo 3, «Determinación de la existencia de daño», tiene una nota 9 que dispone:

«En el presente Acuerdo se entenderá por ‘daño’, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.» (sin cursivas en el original)

En otras palabras, cuando el término «daño» aparece en el Acuerdo Antidumping sin calificación, abarca todas las formas de daño -el daño importante efectivo o la amenaza de daño importante- así como el retraso importante en el establecimiento de una rama de producción.»

(a)   De lo anterior, la Secretaría considera que resulta evidente que, contrario a lo expresado por ME Elecmetal México, de conformidad con lo dispuesto en la nota 9, del artículo 3, del Acuerdo Antidumping, al hablar del término «daño» y las figuras que pueda adoptar en ningún momento se excluyen una de otra, sino que dicho término puede abarcar tanto el daño material, la amenaza de daño y el retraso importante en la creación de una rama de producción, por lo que la determinación de la existencia de alguna de sus formas no necesariamente implica la exclusión de las otras desde el inicio y menos aún que no sea necesario el análisis de la autoridad investigadora.» Aunado a ello, el mismo Grupo Especial determinó:

«7.93 Al aplicar esta definición al párrafo 1 del artículo 3, resulta claro que toda investigación de daño, ya se trate de daño importante efectivo, amenaza de daño o retraso importante «comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de esos productos» (sin cursivas en el original). Por otro lado, es el párrafo 4 del artículo 3 el que rige «el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional». En resumen, por lo tanto, los factores del párrafo 4 del artículo 3 deben examinarse en cada investigación, independientemente de la manifestación o forma particular de daño que sea objeto de una investigación determinada.»

(b)   Por lo tanto, la Secretaría considera que no resulta contradictorio ni excluyente que la Solicitante haya manifestado una forma particular de daño o haya referido a dos figuras del mismo, toda vez que es obligación de la autoridad investigadora examinar de forma objetiva todos los factores de daño en cada investigación, por lo que, independientemente de la forma en que se manifieste, se deben examinar cada uno de los elementos para alcanzar una determinación debidamente motivada de la configuración del daño correspondiente.

  1. El Grupo Especial en México-Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos (WT/DS132/R) indicó que «[e]l párrafo 7 del artículo 3 indica otros factores adicionales que deben considerarse en un caso de amenaza de daño, pero no anula la obligación de examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de conformidad con lo prescrito en el párrafo 4 del artículo 3», razonamiento que reiteró el Grupo Especial en la antes mencionada controversia DS211, concluyendo que los factores del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping deben analizarse sin importar si se analiza la existencia de daño material o una amenaza de daño, con la única diferencia en la pertinencia que hubieran podido tener a la luz de los referidos en el diverso 3.7 del Acuerdo Antidumping en caso de que «se hubiera modificado de amenaza de daño a daño importante efectivo».

iii.   El Grupo Especial en la controversia México – Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos (DS132) determinó:

«7.127 Con respecto a la naturaleza del análisis que es necesario realizar, observamos que el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping enumera varios factores que es preciso evaluar en el marco del examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional. No hay en el texto o en el contexto de ese párrafo ninguna cláusula que limite la consideración de los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 a los casos relativos a un daño importante. Por el contrario, como se ha indicado antes, el párrafo 1 del artículo 3 prescribe que la determinación de la existencia de «daño», término que comprende la amenaza de un daño importante, entraña un examen de la repercusión de las importaciones, y el párrafo 4 del artículo 3 enuncia los factores pertinentes a ese examen. El párrafo 7 del artículo 3 exige que la autoridad investigadora determine si, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. A nuestro juicio, en un caso relativo a una amenaza de daño, para formular una determinación compatible con las prescripciones de los párrafos 1 y 7 del artículo 3 es necesario tener en cuenta los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 al examinar la consiguiente repercusión de las importaciones.

7.132 En nuestra opinión, el texto del propio párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping impone esta conclusión, apoyada también por el conjunto del artículo 3, que constituye el contexto del párrafo 7 a efectos de interpretación. El artículo 3 en su conjunto trata de la determinación en las investigaciones antidumping de la existencia de daño, entendido como un daño importante, una amenaza de daño importante o un retraso importante en la creación de una rama de producción. Con respecto a la cuestión de la amenaza de daño importante, consideramos que las autoridades investigadoras no pueden llegar a una conclusión razonada, basada en una evaluación imparcial y objetiva de los hechos, sin tener en cuenta los factores del párrafo 4 del artículo 3 en relación con la repercusión de las importaciones sobre la rama de producción nacional. Los factores enumerados en ese párrafo -las ventas, los beneficios, la producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, los factores que afecten a los precios internos, el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital- se refieren todos ellos a una evaluación del estado general y las actividades de la rama de producción general. El examen de esos factores es a nuestro parecer, necesario para establecer las bases para que la autoridad investigadora puede evaluar si la realización inminente de nuevas importaciones objeto de dumping afectará al estado de la rama de producción de tal forma que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante, como prevé el párrafo 7 del artículo 3.»

(c)   De lo anterior la Secretaría advierte que, en efecto, la autoridad investigadora, debe realizar el análisis de los factores correspondientes al daño material y a la amenaza de daño para poder determinar, en su caso, la existencia de daño, en cualquiera de sus formas.

  1. El Grupo Especial en Guatemala-Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de México (WT/DS156/R), determinó en su Informe definitivo:

«8.237 No consideramos que sea necesario que una autoridad investigadora informe a las partes interesadas por adelantado cuando, después de haber formulado una determinación preliminar positiva sobre la base de la existencia de una amenaza de daño importante, formule una determinación definitiva de daño importante real. Ninguna disposición del Acuerdo Antidumping exige que una autoridad investigadora informe a las partes interesadas, en el curso de la investigación, de que ha cambiado el fundamento jurídico de su determinación de la existencia de daño…»

(d)   En consecuencia, la Secretaría advierte que no existe ningún impedimento para que la autoridad investigadora emita una determinación ya sea por la existencia de daño material o por amenaza de daño, ya que ello dependerá del examen que se lleve a cabo de todos los elementos previstos en el Acuerdo Antidumping

  1. la Secretaría observó la existencia de vulnerabilidad de la rama de producción nacional frente al aumento de las importaciones investigadas en condiciones de dumping, dada la disminución de ciertos indicadores económicos y financieros, y particularmente en el periodo investigado (producción, producción orientada al mercado interno, pérdida de participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada, beneficios operativos, margen operativo y solvencia). Ello no desvirtúa ni representa ninguna contradicción, sino que refuerza la evidencia que obra en el expediente administrativo de que la tendencia creciente y condiciones en que se realizan las importaciones investigadas, efectivamente, representan una amenaza de daño a la rama de producción nacional, dada la afectación que muestran las proyecciones de los indicadores económicos y financieros para 2022, y
  2. por lo anterior, la Secretaría considera que no tiene sustento y por ende son incorrectos los señalamientos de ME Elecmetal México, referentes a que se le dejó en estado de incertidumbre y/o indefensión respecto al inicio de la investigación, pues fueron de su conocimiento los elementos que se analizaron en la Resolución de Inicio y la información que obra en el expediente administrativo y, si no presentó alegatos al respecto, ello no es atribuible en ningún momento a la Secretaría.
  3. Por otra parte, Proesmma y ME Elecmetal México presentaron diversos cuestionamientos sobre el comportamiento positivo que mostraron algunos indicadores económicos y financieros en el periodo analizado, por lo cual las importaciones investigadas no fueron causa de daño a la rama de producción nacional. Los señalamientos específicos de las importadoras se indican en los siguientes puntos.
  4. ME Elecmetal México solicita la terminación de la investigación al no haber una determinación inicial de daño material, en virtud de lo siguiente:
  5. la Secretaría automática o dogmáticamente atribuye los resultados negativos de ciertos indicadores en el periodo investigado a las importaciones investigadas porque simplemente aumentaron en volumen y tenían márgenes de subvaloración, de tal manera que no realiza un análisis, examen o justificación que dote de fuerza explicativa que las importaciones investigadas, efectivamente, tuvieron un efecto en los indicadores de la industria;
  6. en el punto 137 de la Resolución de Inicio se indicó que es razonable esperar que dichas importaciones continúen incrementándose en el futuro inmediato, y lleven a la materialización del desplazamiento de la producción de la rama de producción nacional en el mercado interno, de tal manera, la Secretaría reconoce que, hasta el periodo investigado, no ha ocurrido un desplazamiento de la producción de la rama de producción nacional;
  7. de acuerdo con diferentes informes del Órgano de Apelación y Grupos Especiales en los casos de México medidas antidumping sobre México – Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, y Corea – Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia, las autoridades deben realizar un análisis razonado e integral del estado de la rama de producción y evaluación de todos los factores económicos listados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, es decir, los 15 factores de daño, e incluir una explicación de, por qué factores que parecerían apuntar en sentido opuesto tomados en conjunto, no debilitan la conclusión de que existe un daño importante, mientras que la Secretaría aduce que existen ocho indicadores económicos que revelan la supuesta situación de vulnerabilidad;
  8. la autoridad debió explicar cómo los diez o más factores con un comportamiento positivo durante el periodo analizado no debilitan la conclusión de que existe una situación de vulnerabilidad;
  9. las pruebas positivas revelan que la industria nacional se encuentra en una mejor posición al final del periodo analizado, pues creció el mercado, la industria nacional mantuvo e incluso aumentó su participación de mercado, incrementó precios, volumen de producción e ingresos por ventas durante el periodo analizado; la autoridad debe explicar cómo las importaciones investigadas tienen un efecto en cada indicador, y si uno o varios indicadores tienen un comportamiento positivo, debe explicar porque este comportamiento favorable no menoscaba la determinación de daño;
  10. esta Secretaría reporta cifras inconsistentes con respecto a la «Producción» entre los puntos 110 y 159 de la Resolución de Inicio, lo cual deja en un estado de indefensión a la importadora, y
  11. la Secretaría habrá de revisar cuál fue la producción real de Moly-Cop durante 2019 y 2020 para cerciorarse que ganó una parte del crecimiento del mercado en el periodo analizado, en consecuencia, debe concluirse que la producción nacional y, en particular la Solicitante, producen y venden hoy más toneladas en el mercado interno que las que vendió en 2019.
  12. Proesmma señaló que la información cuantitativa no revela un daño material, pues en el periodo analizado aumentaron indicadores como la participación de la producción al mercado interno, empleo y salarios, mientras que los inventarios disminuyeron, en tanto se observa una relación inversa entre el margen de subvaloración y la participación de las importaciones investigadas en el CNA.
  13. En relación con el análisis de los indicadores financieros de la Resolución de Inicio, ME Elecmetal México y Proesmma presentaron los siguientes señalamientos:
  14. ME Elecmetal México:
  15. en relación con la capacidad para reunir capital, argumentó que la Secretaría no puede determinar que los factores prueba del ácido o apalancamiento son negativos, pues no pueden ser atribuibles a las importaciones investigadas porque dicho índice se reporta a nivel operativo. Indicó también que lo señalado por la Secretaría indica, en todo caso, resultados mixtos en cuanto a los indicadores relativos a su capacidad para reunir capital, y que el que se presenten resultados mixtos no ha sido debidamente considerado por la Secretaría. Mencionó que estos factores se reportan a nivel operativo, y no están segregados a nivel producto nacional similar;
  16. la Secretaría identifica el concepto beneficios operativos, pero considera que hace referencia a los resultados operativos en el punto 173 de la Resolución de Inicio;

iii.   la Secretaría no detalla o explica cómo fue el comportamiento por periodo de los resultados operativos a lo largo del periodo analizado, pues simplemente se limita a señalar que hubo una caída en el periodo investigado del -41.8%, mientras que los resultados operativos registraron un incremento del 34.8% en el periodo analizado y que, por otro lado, el margen operativo, efectivamente, tuvo una caída 7.8% en el periodo investigado; sin embargo, la solicitante continúa teniendo un margen operativo razonable o similar al mostrado durante el periodo analizado;

  1. se cuestiona si las importaciones investigadas realmente tuvieron un impacto o incidieron en los beneficios operativos y el margen operativo;
  2. resulta extraño que, en un contexto de crecimiento de mercado, mantenimiento e incluso crecimiento de participación de mercado, aumento de precios, volumen de producción y de ingresos por ventas, la Solicitante tuviera una caída en los resultados y margen operativo en el periodo investigado;
  3. la Secretaría reconoce que el margen operativo y, por tanto, los beneficios, retrocedieron porque los costos operativos crecieron, en tanto que la Secretaría, por un lado, atribuye la reducción de los márgenes operativos a las importaciones investigadas, pero, por otro lado, reconoce que el margen operativo, y, por tanto, los beneficios, retrocedieron porque crecieron los costos operativos;

vii.  tanto la Secretaría como la Solicitante atribuyen el aumento de los costos operativos a las importaciones investigadas, por lo que no hay una fuerza explicativa de que las importaciones investigadas incidieron en los beneficios y margen operativo;

viii. resulta curioso que la Secretaría constata que el aumento de los costos operativos está enfocado únicamente en el periodo analizado, cuando los costos operativos incrementaron repentina y súbitamente en el periodo investigado. Es decir, justamente en el periodo en donde única y casualmente hubo una reducción en los beneficios y márgenes operativos, también hay un aumento notorio en los costos operativos;

  1. una autoridad imparcial y objetiva debe indagar para conocer la causa que disparó los costos operativos de la Solicitante, para contar con pruebas positivas sobre la situación actual de la industria y sin atribuir esta circunstancia a las importaciones investigadas;
  2. ni la Solicitante ni la Secretaría señalaron que las importaciones investigadas son la causa por la que aumentaron los costos operativos de la industria nacional, mientras que las importaciones investigadas no pueden ser la causa del aumento de los costos operativos de la industria nacional. En todo caso, las causas del aumento de los costos operativos de la industria nacional podrían ser factores como el aumento de precios de insumos, fletes, mayor empleo y masa salarial, entre otros, y por tanto la reducción del margen operativo puede explicarse por factores distintos a las importaciones investigadas, y
  3. si bien hubo un menoscabo en ciertos indicadores financieros, esta situación podría explicarse por decisiones gerenciales de la Empresa, y señala que la Autoridad debe indagar con mayor profundidad, principalmente considerando que la solicitante contaba con niveles adecuados y manejables de deuda y de solvencia en los primeros dos años del periodo analizado. Al igual que el repentino aumento de los costos operativos, dos de cuatro indicadores financieros repentinamente tuvieron un deterioro y menoscabo en el periodo investigado.
  4. Proesmma:
  5. el comportamiento de los resultados operativos registró un crecimiento del 34.8% durante el periodo analizado, con una disminución básicamente nula (0.3 puntos porcentuales) en el periodo investigado que también podría ser atribuible a la pérdida de competitividad, y
  6. se observaron márgenes operativos positivos y razonablemente sanos durante todo el periodo de análisis que fueron superiores a 7%, y que prácticamente se mantuvieron constantes durante el periodo de análisis, aun cuando se alega contención de precios.
  7. Por su parte, Moly-Cop indicó que el análisis de daño no se reduce a un «check list», lo que lleva a las importadoras a hacer otras impugnaciones improcedentes, como lo señalado respecto a los puntos 110 y 159 de la Resolución de Inicio, pues el primero refiere al total de la producción nacional, mientras que el punto 159 se refiere a la rama de la producción nacional, esto es, sólo a los datos de la Solicitante. Indicó que no hay ninguna inconsistencia, sino sólo una lectura descuidada de las importadoras. Asimismo, indicó lo siguiente:
  8. la jurisprudencia de la OMC, el Acuerdo Antidumping y la LCE dicen claramente que ninguno de los elementos que obligadamente se deben analizar, ni en forma separada o en conjunto con los demás, dará necesariamente una orientación decisiva. Es decir, el daño no se acredita por mayoría de votos de sus elementos constitutivos, pues la jurisprudencia de la OMC lo que señala es que el análisis de daño debe hacerse en forma integral y razonada. Así, el daño y la amenaza de daño pueden expresarse de muy distintas maneras y con grado de intensidad diferenciado;
  9. las importadoras concluyen apresuradamente que siempre que el factor tenga un valor mayor que cero al comparar punta a punta, luego entonces es positivo y no hay daño. Ellas tratan de defender que necesariamente todos y cada uno de los indicadores deben ser negativos y adversos para la producción nacional, lo que llevaría al extremo de que sólo una empresa en bancarrota puede solicitar medidas antidumping, lo cual claramente no figura como requisito en la legislación aplicable, y
  10. las importadoras pretenden negar los hechos al calificarlos de manera benigna. Al observar que las importaciones investigadas ganan presencia en el mercado, sostienen que, no desplazaron a la producción nacional, sino que contribuyeron al incremento del mercado. La autoridad debe desestimar dichos señalamientos, ya que el hecho notorio e indiscutible es que la industria nacional perdió cinco puntos porcentuales de participación en el mercado, al tiempo que las importaciones investigadas ganaron doce. En el periodo analizado las importaciones investigadas se apropiaron totalmente del crecimiento del mercado y aumentaron su presencia, lo que trajo aparejada una disminución de la producción interna: en efecto, las importaciones originarias de China crecieron en volumen alrededor de 20,000 toneladas, al tiempo que la producción nacional disminuyó 3,459 toneladas.
  11. La Secretaría considera que los argumentos de las importadoras sobre el comportamiento de los indicadores no tienen sustento, pues se realizó un análisis completo de los efectos reales y potenciales de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de conformidad con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III y 42 de la LCE, así como 64 fracción III y 68 del RLCE. Asimismo, es importante hacer las siguientes precisiones respecto a los cuestionamientos de las importadoras:
  12. el comportamiento positivo o favorable de ciertos indicadores de la rama de producción nacional durante el periodo analizado, no desvirtúa la evidencia que obra en el expediente administrativo de una situación de vulnerabilidad de la rama de producción nacional, lo cual se explica por el aumento de las importaciones en condiciones de dumping y subvaloración. Al respecto, es importante señalar que, la ley de la materia, en particular el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, establece que ningún factor visto aisladamente o varios en conjunto bastarían para obtener una orientación decisiva;
  13. en la medida que la Secretaría realizó una valoración completa de los indicadores señalados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, actuó de conformidad con la legislación en la materia y no existe omisión en cuanto a las recomendaciones en los informes del Órgano de Apelación y Grupos Especiales de la OMC;
  14. al respecto, y tal como se señaló en el puntos 196, 213 y 217 de la Resolución de Inicio, la Secretaría observó elementos de que se estaba causando una afectación promovida por las importaciones investigadas, y las estimaciones realizadas por Moly-Cop mostraron indicios de que tal situación podría agravarse de continuar el crecimiento de dichas importaciones debido a las condiciones de competencia desleal en que se estaban realizando, hasta el punto de que efectivamente causen la materialización de un daño. La probabilidad de la existencia de amenaza de daño, a partir de la situación que mostró la rama de producción nacional en el periodo investigado, se confirma como resultado del análisis realizado en los siguientes puntos de la presente Resolución;
  15. no existe inconsistencia en las cifras de producción reportadas en los puntos 110 y 159 de la Resolución de Inicio. En el primer caso, la Secretaría analizó el comportamiento del mercado nacional total, y la PNOMI o Producción Nacional Orientada al Mercado Interno, misma que considera la producción de todas las productoras del producto similar indicadas en el punto 97 de la Resolución de Inicio, mientras que en el punto 159 se analiza sólo la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional, la cual corresponde sólo a Moly-Cop que es representativa de la producción nacional total del producto similar al contar con una participación del 91% de la producción nacional total en el periodo investigado, y
  16. efectivamente, el aumento de las importaciones investigadas, por sí sólo no tendría por qué ser causa de una materialización del daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, sin embargo, estas aumentan en un contexto en donde se ubicaron a precios por debajo de los precios del producto nacional durante todo el periodo analizado, y se realizaron en condiciones de dumping.
  17. Respecto a los argumentos sobre el análisis financiero presentados por ME Elecmetal México y Proesmma, la Secretaría analizó todos y cada uno de ellos; sin embargo, no los considera razonables, objetivos y basados en pruebas positivas para la presente investigación, en virtud de lo siguiente:
  18. ME Elecmetal México confunde conceptos, ya que los indicadores que la Secretaría analiza con el objetivo de pronunciarse respecto a la capacidad para reunir capital por parte de la productora nacional no se reportan a nivel operativo pues se trata de razones financieras, que se obtienen a partir del Balance General de la Empresa, y permiten observar la relación que guardan los activos, los pasivos y el capital;
  19. respecto a si estos indicadores pueden ser atribuibles a las importaciones investigadas, la Secretaría aclara que, tal como se indicó en el punto 176 de la Resolución de Inicio, su análisis obedece a los lineamientos que establecen el artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping y el artículo 66 del RLCE, los cuales, para la prueba de daño en la rama de producción nacional, los indicadores financieros de ROA, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital prevén la posibilidad de analizar el efecto de las importaciones en condiciones de prácticas desleales sobre la rama de producción nacional del producto similar a partir de la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto idéntico o similar;
  20. sin detrimento de lo anterior, y como ya se establece en el punto 436 de la presente Resolución, de la información que proviene del expediente administrativo se observó que la participación de las ventas de la mercancía similar destinadas al mercado interno ascienden a aproximadamente el 80% de las ventas totales reportadas en estados financieros durante el periodo analizado, por lo que, si bien los indicadores financieros obtenidos a partir de los estados financieros no son específicos de la mercancía similar de fabricación nacional, en este caso sí guardan una relación muy cercana;
  21. la Secretaría considera que ME Elecmetal México no tiene claridad de los conceptos que utiliza, ni de que el término resultados operativos puede utilizarse de manera indistinta a beneficios operativos, y estos pueden registrar un crecimiento o un decrecimiento;
  22. se hizo una lectura errónea de la Resolución de Inicio, ya que en el punto 172 de la misma se estableció el crecimiento que registraron los resultados operativos durante el periodo analizado y se especificó el comportamiento que estos registraron en 2020 y en el periodo investigado;
  23. la Secretaría analizó los efectos de las importaciones investigadas sobre las ventas de la mercancía similar destinadas al mercado interno, pues considera que es ahí en donde compiten directamente con la mercancía similar de fabricación nacional;
  24. la Solicitante señaló que, el crecimiento de las importaciones en condiciones de dumping, y sus bajos niveles de precios, coincidió con el incremento en sus costos y que, si bien los precios de la industria nacional han registrado incrementos durante el periodo analizado, este crecimiento ha sido insuficiente para impedir un deterioro de los beneficios operativos de la rama de producción nacional;
  25. el análisis de la Secretaría no ha concluido, y tiene la facultad de allegarse de mayores elementos de análisis, sin embargo, se percibe confusión en lo que interpreta ME Elecmetal México respecto a la relación del incremento de los costos y las importaciones en condiciones de discriminación de precios. La Secretaría no consideró que las importaciones sean la causa del incremento de los costos, como manifestó la importadora;
  26. como señaló la Solicitante en la etapa de inicio, los precios de las importaciones investigadas, son los que en su caso influyen en los precios de la producción nacional a la baja, o bien contienen su incremento. Esto impide que, en caso de registrarse un incremento en costos, este se traslade a un incremento en los precios por lo menos, en la misma proporción. Como consecuencia de ello, y por encadenamiento, los beneficios y el margen de operación se deterioran, debido a una imposibilidad de trasladar el incremento de costos a un incremento equivalente en sus precios en el mercado nacional;
  27. la importadora nuevamente hizo una lectura errónea de la Resolución de Inicio, ya que en el punto 175 de dicha Resolución, se mencionó el comportamiento que registraron los costos unitarios en el periodo investigado y en el periodo analizado, y
  28. en cuanto a los señalamientos de Proesmma, esta no presentó sustento respecto a la alegada pérdida de competitividad por parte de la Solicitante. Tampoco respecto a la calificación de «sano» que hizo sobre el margen operativo en el periodo analizado. Sin embargo, la Secretaría considera relevante señalar el deterioro que registró el margen operativo de Moly-Cop en el periodo investigado.
  29. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el mercado nacional de bolas de acero para molienda, medido a través del CNA, aumentó 2% en 2020 y 5% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado del 7% en el periodo analizado.
  30. En este contexto del desempeño del mercado nacional, la Secretaría observó que la producción de bolas de acero para molienda de la rama de producción nacional aumentó 11% en 2020, sin embargo, disminuyó 9% en el periodo investigado, lo cual representó un aumento acumulado del 1% en el periodo analizado. Por su parte, la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional siguió el mismo comportamiento; aumentó 13% en 2020 y disminuyó 5% en el periodo investigado, con lo cual acumuló un crecimiento del 8% en el periodo analizado.
  31. Por su parte, en un contexto de crecimiento del mercado, las importaciones mostraron el siguiente comportamiento:
  32. las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron su participación en el CNA en el periodo analizado en 11.6 puntos porcentuales, al pasar de 18.4% en 2019 a 18.3% en 2020, y 30% en el periodo investigado, lo cual sucede a precios por debajo del nacional en 7%, 6% y 4%, en los mismos periodos, respectivamente;
  33. las importaciones originarias de otros países disminuyeron su participación en el CNA en 13.1 puntos porcentuales, ya que su participación pasó de 29.9% en 2019 a 24.4% en 2020, y 16.8% en el periodo investigado, y
  34. en este sentido, el crecimiento que registró el CNA en el periodo investigado del 5% se tradujo en una pérdida de participación de mercado tanto de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional como de las importaciones de otros orígenes, al disminuir su participación en 4.7 y 7.6 puntos porcentuales, respectivamente, en beneficio de las importaciones objeto de investigación, las cuales absorbieron el crecimiento que registró el mercado, debido a que su participación se incrementó en 11.7 puntos porcentuales en el periodo investigado.
  35. Por su parte, el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional mostró un comportamiento positivo durante el periodo analizado, con aumentos del 17% en 2020, 2% en el periodo investigado, y 19% en el periodo analizado. En términos de valor, el comportamiento de las ventas internas (expresadas en dólares) también mostró un comportamiento positivo del 8%, 31% y 42% en los mismos periodos, respectivamente.
  36. De acuerdo con lo señalado en el punto 162 de la Resolución de Inicio, y a fin de analizar el comportamiento de las ventas internas y su relación con las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, la Secretaría requirió a la Solicitante la información de sus ventas por cliente. Si bien la Solicitante señaló en su respuesta al requerimiento que había presentado la información solicitada, la Secretaría advirtió que esta no fue proporcionada.
  37. En la presente etapa de la investigación, la Secretaría requirió a Moly-Cop la información de sus ventas a clientes del periodo analizado, la cual fue proporcionada conforme a lo solicitado. La Secretaría cotejó dicha información contra el listado de pedimentos de importación del SIC-M, a partir de lo cual observó que existía una baja coincidencia de clientes que hubiesen importado directamente el producto objeto de investigación, lo que podría ser atribuible a que el sector minero puede realizar sus compras a través de empresas comercializadoras o intermediarios que no adquieren el producto nacional debido a que no son consumidoras directas de bolas de acero. Por lo anterior, a fin de poder realizar dicho análisis, la Secretaría podrá allegarse de mayor información en la siguiente etapa del procedimiento.
  38. Por lo que se refiere a las ventas al mercado de exportación de la rama de producción nacional, estas aumentaron 2% en 2020, mientras que en el periodo investigado cayeron 35%, acumulando una caída del 34% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que, no obstante, dicha caída, las exportaciones sólo disminuyeron 7 puntos porcentuales su participación en las ventas totales, al pasar del 16% en 2019 al 14% en 2020, y 9% en el periodo investigado. Lo anterior, refleja que la rama de producción nacional se orienta en mayor medida al mercado interno, donde compite con las importaciones del producto objeto de investigación.
  39. Los inventarios de la rama de producción nacional aumentaron 12% en 2020 y cayeron 17% en el periodo investigado, lo cual representó una caída acumulada del 6% en el periodo analizado. La relación de inventarios a ventas totales se ubicó en 7% en 2019, 6% en 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, lo cual significó una disminución de 1 punto porcentual en el periodo analizado.
  40. De acuerdo con lo señalado en el punto 165 de la Resolución de Inicio, Moly-Cop estimó su capacidad instalada en función de la capacidad térmica de los hornos de calentamiento de las barras de acero que se utilizan como insumo para fabricar las bolas de acero, el tamaño y peso de las bolas a fabricar de manera mensual, la velocidad de la máquina laminadora, número de entradas, eficiencia y velocidad de entrega del horno, y para la bola forjada, el número de golpes por minuto de la máquina forjadora. Para acreditarlo, proporcionó la producción mensual, concentrado de producción por línea de rolado y forjado ajustados por horas laborables diarias, semanales y mensuales, manual de estimación de la capacidad instalada, y las hojas de cálculo correspondientes.
  41. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional disminuyó 2% en 2020 y en el periodo investigado, respectivamente, acumulando una disminución del 3% en el periodo analizado. Por su parte, la utilización de la capacidad instalada aumentó en el periodo analizado en 3 puntos porcentuales, al pasar del 49% en 2019 al 56% en 2020, y caer al 52% en el periodo investigado, lo que representó una caída de 4 puntos porcentuales en dicho periodo.
  42. El empleo promedio de la rama de producción nacional aumentó 2% en 2020 y 1% en el periodo investigado, lo que implicó un aumento del 3% en el periodo analizado. La masa salarial tuvo el mismo comportamiento, toda vez que aumentó 2% en 2020 y 14% en el periodo investigado, lo que implicó un crecimiento del 16% en el periodo analizado.
  43. El desempeño de la producción y del empleo de la rama de producción nacional se tradujo en una disminución del 1% en la productividad (expresado como el cociente de estos indicadores) en el periodo analizado, derivado de un aumento del 9% en 2020 y una disminución del 10% en el periodo investigado.
  44. La Secretaría examinó la situación financiera de la rama de producción nacional con base en los estados financieros dictaminados de los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021; el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar destinado al mercado interno, y los costos unitarios que registró durante el periodo analizado. Para 2022, presentó proyecciones de los efectos en el estado de costos, ventas y utilidades frente al aumento de las importaciones del producto objeto de investigación en condiciones de dumping. La Secretaría actualizó dicha información a diciembre de 2021 para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
  45. De acuerdo con lo anterior, derivado del comportamiento de los volúmenes y los precios, la Secretaría observó un crecimiento acumulado en el periodo analizado de los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en pesos) del 34.7%, derivado de que en 2020 crecieron 16.7%, y en el periodo investigado aumentaron 15.5%. Por su parte, los costos de operación, que resultaron de las ventas al mercado interno, acumularon un crecimiento del 35.2% durante el periodo analizado: aumentaron 7.3% en 2020 y 26% en el periodo investigado.
  46. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas internas y los costos operativos, los resultados operativos crecieron 1.31 veces en 2020 y disminuyeron 0.44 veces durante el periodo investigado, lo que se reflejó en un aumento de 0.29 veces durante el periodo analizado.
  47. El margen operativo acumuló un retroceso de 0.3 puntos porcentuales en el periodo analizado, dado que aumentó 7.5 puntos porcentuales en 2020, al pasar de 7.6% en 2019 a 15.1 % en 2020, y disminuyó 7.8 puntos porcentuales en el periodo investigado, para finalizar en 7.3%.
  48. La Secretaría observó en el periodo investigado un desempeño negativo de los resultados operativos que disminuyeron 0.44 veces, mientras que el margen de operación retrocedió 7.8 puntos porcentuales. Durante el periodo analizado, los resultados operativos registraron un aumento de 0.29 veces, y un deterioro de 0.3 puntos porcentuales en el margen de operación. Tanto en el periodo investigado, como en el periodo analizado la Secretaría observó que el crecimiento de los ingresos por ventas al mercado interno fue a un menor ritmo respecto al crecimiento que registraron los costos de operación.

Estado de costos, ventas y utilidades de la rama de producción nacional

(2019-2021)

 

Fuente: Moly-Cop.

  1. En la etapa de inicio la Solicitante señaló que, si bien los precios de la industria nacional han registrado incrementos durante el periodo analizado, estos han sido insuficientes para cubrir el incremento de costos durante el mismo periodo, dada la subvaloración de precios del producto originario de China, por lo que los impactos del dumping, en términos de rentabilidad, deben valorarse al considerar un efecto de contención en los beneficios.
  2. En relación con los costos unitarios totales (costos unitarios de producción más gastos operativos unitarios) expresados en pesos en el mercado interno, la Secretaría observó lo siguiente:
  3. los costos unitarios totales disminuyeron 11.8% en 2020 y aumentaron 36.6% en el periodo investigado, con ello, acumularon un crecimiento de 20.5% durante el periodo analizado;
  4. los costos unitarios variables (costos y gastos en relación con el volumen de producción y venta) representaron 94% en 2019, 93% en 2020 y 93% en 2021 de los costos unitarios totales. En promedio, representaron el 93% del costo total durante el periodo analizado. El restante 7% correspondió a los costos fijos, los cuales son independientes del volumen de producción y venta;
  5. el costo unitario de la materia prima que es totalmente variable, representó 86% en 2019 y 2020, respectivamente, y 87% en 2021 del costo unitario total. El costo de la materia prima disminuyó 12.7% en 2020 y aumentó 39% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 21.3% durante el periodo analizado, y
  6. el precio unitario de la mercancía similar destinada al mercado interno, expresado en pesos, aumentó 0.1% en 2020 y 13% en 2021, con lo que acumuló un crecimiento de 13.2% durante el periodo

analizado.

  1. Al respecto, la Secretaría observó que el crecimiento que registraron los precios en el periodo analizado no fue suficiente para absorber el incremento en los costos unitarios variables, es decir, los costos asociados al volumen de producción y ventas. En particular, no fue suficiente para absorber el incremento de los costos de la materia prima, que explicó alrededor del 86% del costo unitario total.
  2. Por otra parte, la Secretaría evaluó las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de «Return of the Investment in Assets»), contribución del producto similar al ROA, flujo de caja y capacidad de reunir capital, a partir de los estados financieros dictaminados de la Solicitante, tomando en cuenta que consideran el grupo o gama de productos más restringido que incluyen al producto similar al objeto de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE.
  3. Respecto al rendimiento sobre la inversión de Moly-Cop, calculado a nivel operativo, aumentó 0.3 puntos porcentuales durante el periodo analizado. En relación con la contribución al ROA del producto similar, inició el periodo en 7.6% y disminuyó 0.3 puntos porcentuales, para finalizar en 7.3% en 2021.

Concepto

2019

2020

2021

Rendimiento sobre la inversión

9.3%

19.5%

9.6%

Contribución del producto similar al Rendimiento sobre la inversión

7.6%

16.1%

7.3%

Contribución de otros productos al Rendimiento sobre la inversión

1.7%

3.4%

2.3%

Fuente: Estados financieros de Moly-Cop.

  1. A partir de los estados de flujo de efectivo de la Solicitante, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo aumentó 130.6% en el periodo analizado.
  2. La Secretaría midió la capacidad de la rama de producción nacional para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la actividad productiva por medio de los índices de solvencia, liquidez, apalancamiento y deuda.

Índices

2019

2020

2021

Razón de circulante (veces)

3.04

4.17

1.51

Prueba de ácido (veces)

2.19

3.27

0.70

Fuente: Estados financieros de Moly-Cop.

  1. En general, una relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo se considera adecuada si guarda una relación de 1 a 1 o superior. De la información descrita, se observa que los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional muestran niveles adecuados en el periodo analizado, ya que en dicho periodo la razón entre activos circulantes y pasivos a corto plazo fue mayor a 1. No obstante, al descontar los inventarios (prueba del ácido), se observó un deterioro en 2021, año en el que la relación fue menor a 1, de tal forma que Moly-Cop registró un deterioro en la capacidad para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo.
  2. En lo que se refiere al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción de pasivo total con respecto a capital contable inferior a 100% es manejable. Al respecto, se observó que Moly-Cop registró niveles de apalancamiento adecuados en 2019 y 2020, pero se observó un incremento en esta relación en 2021. La relación pasivo total a activo total guardó niveles menores a 100% durante el periodo analizado.

Índices

2019

2020

2021

Pasivo total a capital contable

33%

22%

227%

Pasivo total a activo total

25%

18%

69%

Fuente: Estados financieros de Moly-Cop.

  1. Respecto al incremento en el apalancamiento de Moly-Cop en el periodo investigado, la Secretaría observó en los estados financieros dictaminados no consolidados que se debe al incremento en sus pasivos como producto de diversos préstamos que obtuvo de sus partes relacionadas, y a la compra de materia prima o producto terminado a las mismas. Al respecto, la Secretaría considera que la capacidad de reunir capital de la Solicitante se ve influenciada por el financiamiento que recibe por parte de sus partes relacionadas.
  2. Con relación a lo anterior, si bien el indicador de apalancamiento se refiere a un indicador obtenido de los estados financieros, y que proviene de la empresa en su conjunto, en este caso, de la información que obra en el expediente administrativo, se observó que la participación de las ventas de la mercancía similar destinadas al mercado interno asciende aproximadamente al 80% de las ventas totales reportadas en estados financieros durante el periodo analizado, por lo que se puede atribuir que las importaciones en condiciones de dumping que compiten directamente en el mercado nacional no permiten generar las utilidades suficientes o el flujo de efectivo necesario para hacer frente a la deuda de Moly-Cop.
  3. Al respecto, se observó que en el 2021 Moly-Cop registró un deterioro en su solvencia, es decir, en la capacidad para hacer frente a sus compromisos de corto plazo, y en ese mismo año también se observó un incremento en su nivel de apalancamiento, así como un retroceso de 0.4 puntos porcentuales en la contribución al ROA del producto similar.
  4. En la etapa de inicio, la Solicitante señaló que existían elementos que acreditaban la existencia de daño material e indicadores adversos de la rama de producción nacional que configuran una amenaza de daño, dado el crecimiento significativo que mostraron las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, lo que indica la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas. Añadió que tomando en cuenta el comportamiento observado en el periodo analizado, así como las expectativas de crecimiento para el país y el sector minero, resulta clara la probabilidad fundada de que las exportaciones del producto investigado continúen creciendo a un ritmo considerable respecto del consumo nacional y de las ventas de la industria nacional, gracias a su política de precios distorsionados por la discriminación de precios.
  5. Agregó que las importaciones del producto objeto de investigación se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones. Lo anterior, debido a precios que no solamente han registrado tendencias a la baja, sino que además se ubican consistentemente por debajo de los precios nacionales, a pesar de que estos han tratado de alcanzar los bajos niveles de precios distorsionados por la discriminación de precios.
  6. Para sustentar sus señalamientos, en la etapa previa la Solicitante presentó estimaciones de los principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional para 2022. En primer lugar, consideró el aumento de las importaciones del producto objeto de investigación de acuerdo con lo señalado en los puntos 134 y 185 de la Resolución de Inicio.
  7. Asimismo, y de acuerdo con los puntos 186 a 191 de la Resolución de Inicio, la Solicitante señaló que se espera un crecimiento de la demanda interna de bolas de acero, para lo cual proporcionó los siguientes elementos:
  8. el CNA de bolas de acero para molienda aumentaría en 2% conforme al crecimiento esperado del Producto Interno Bruto (PIB) nacional, de acuerdo con la «Encuesta sobre las Expectativas de los Especialistas en Economía del Sector Privado» del Banco de México, del 3 de marzo de 2022. El comportamiento del sector minero, que es el consumidor del producto objeto de investigación, está correlacionado con el desempeño de la economía nacional, además de que los observadores de dicho sector predicen un crecimiento debido a mayores inversiones;
  9. es razonable considerar las expectativas del crecimiento del PIB nacional para pronosticar el crecimiento del mercado nacional de bolas de acero. Al proyectar las importaciones del producto investigado con dicho factor y el crecimiento observado de las importaciones chinas en el periodo investigado, la producción nacional seguiría perdiendo participación de mercado y un recrudecimiento de su tendencia negativa;
  10. no obstante, una mejor opción para proyectar el CNA del producto objeto de investigación sería una estimación directa del PIB de la industria minera para 2022, sin embargo, la información disponible de expectativas no está desagregada por sector económico, y tampoco al nivel de la minería. No obstante, los observadores apuntan a que el sector tendrá un comportamiento positivo en dicho periodo, por la puesta en marcha de distintos proyectos para el procesamiento de los metales;
  11. con base en lo anterior, la Solicitante estimó una tasa de crecimiento específica para el sector minero, mediante un modelo econométrico de regresión lineal, utilizando el software econométrico Eviews. Señaló que los resultados obtenidos muestran que el sector de la minería registraría en 2022 un crecimiento del 2.68%, resultado que no difiere significativamente de la propuesta original con base en el PIB nacional del Banco de México, y
  12. para sustentar las expectativas de crecimiento y el pronóstico del sector de la minería y del CNA, Moly-Cop proporcionó información trimestral del PIB nacional y del PIB del sector minero obtenido del INEGI; especificación del modelo econométrico de crecimiento del PIB de minería a través del software E-views, variables utilizadas y coeficientes estimados; el artículo «Mineras en Bolsa ganan siguiendo buena racha de metales» publicado el 25 de mayo de 2022 por el periódico «El Economista»; el artículo «La CAMIMEX estima que la inversión para el año 2022 será de 2 mil 994.6 millones de dólares» publicado por el periódico «Milenio» el 12 de mayo de 2022, y el artículo «¿Qué ocurrirá con la minería en México en el 2022?» publicado por la revista «Mundo Minero» el 29 de noviembre de 2021.
  13. Conforme a lo señalado en los puntos 192 a 195 de la Resolución de Inicio la Secretaría:
  14. replicó el método de regresión lineal, y obtuvo resultados similares de crecimiento, de tal manera que se puede considerar aceptable, tomando en cuenta la información adicional sobre las expectativas de inversión en el sector de la minería que permiten esperar un crecimiento del mercado nacional del producto objeto de investigación para 2022;
  15. observó que el resto de los indicadores económicos (producción, importaciones de otros orígenes, ventas internas, exportaciones, productividad, inventarios, empleo, salarios, capacidad instalada y utilizada) se estiman mediante proporción, diferencia o se suponen constantes en relación con el periodo investigado;
  16. se determinó que la metodología proporcionada por Moly-Cop es aceptable, en virtud de que toma en cuenta el comportamiento esperado del sector minero, el volumen proyectado de las importaciones del producto objeto de investigación que se realizaron en condiciones de subvaloración y discriminación de precios, así como el comportamiento de los indicadores económicos y financieros durante el periodo investigado;
  17. para la estimación de los indicadores financieros, Moly-Cop proporcionó la proyección del estado de costos, ventas y utilidades de sus ventas de mercancía similar orientada al mercado nacional para 2022, así como la metodología que aplicó. En su proyección, consideró los costos unitarios que registró durante el periodo investigado, la inflación, cómo se vería afectado su precio a consecuencia del aumento de las importaciones en condiciones de dumping, y cómo disminuiría también su volumen de ventas, igualmente derivado del desplazamiento a consecuencia de las importaciones objeto de investigación y sus repercusiones, y
  18. la Secretaría replicó los cálculos y la metodología aplicada por la Solicitante para estimar los indicadores económicos y financieros. Al analizar las proyecciones de Moly-Cop correspondientes a 2022, la Secretaría observó que los resultados obtenidos de las proyecciones mostraban una afectación en los principales indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.
  19. En esta etapa de la investigación Proesmma y ME Elecmetal México presentaron cuestionamientos sobre la metodología de proyecciones de 2022 propuesta por la Solicitante conforme a lo siguiente:
  20. Proesmma:
  21. indicó que algunas variables fundamentales para su estimación deberían guardar relación entre sí, sin embargo, su cálculo fue realizado de modo independiente; la metodología con la que se realizaron las estimaciones se seleccionó para obtener resultados específicos por lo que se omiten otros impactos, y las proyecciones no constituyen una prueba positiva para sustentar la probabilidad de que en un futuro inmediato se observe una profundización del deterioro en indicadores relevantes de la rama de producción nacional y la materialización del daño alegado.
  22. ME Elecmetal México:
  23. debido a que la información proyectada por la Solicitante corresponde a 2022, se debió actualizar el periodo de investigación previo al inicio de la investigación, pues ya había transcurrido el primer semestre de 2022. Para evitar recurrir a «inútiles» proyecciones, el periodo de investigación debió ser del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, que es el periodo más cercano al inicio de investigación, como lo ordena el Acuerdo Antidumping en su nota al pie de página 4 y el artículo 76 del RLCE y dónde habría que resolverse si en ese periodo cercano se materializó un daño o no. No pasa desapercibido que el periodo investigado se encuentre tan lejano al inicio de la investigación (ocho meses), y quizás por ello el intento de la Solicitante y de la Secretaría por proyectar información relativa a amenaza de daño;
  24. la Solicitante omite explicar cómo la virtual ausencia de una subvaloración puede tener un efecto negativo en la industria nacional. De todo esto se desprende que dichas proyecciones y escenarios carecen de toda seriedad y validez y, por tanto, no pueden ser considerados como elementos que explican que las importaciones investigadas han causado un daño importante, y

iii.   los escenarios planteados por la Solicitante están fuera de la realidad, toda vez que la Solicitante no consideró la inflación mundial y el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, el cual disparó los precios de insumos y productos siderúrgicos afectando la oferta y la demanda.

  1. Por su parte, Moly-Cop indicó que los señalamientos de las importadoras carecen de sustento y deben desestimarse, pues sus proyecciones son pertinentes para llevar a cabo un análisis de daño integral; son coherentes con un análisis de los efectos dañinos que tendrían las importaciones en el mercado nacional de no imponerse cuotas compensatorias y, el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania como factor influyente en la oferta y demanda no está acompañado de ninguna evidencia de que haya disparado el precio de los insumos y productos siderúrgicos.
  2. La Secretaría considera que los señalamientos de las importadoras comparecientes no tienen sustento y por ende son improcedentes en virtud de lo siguiente:
  3. la normatividad en la materia no indica una orientación o recomendación sobre cuál sería el método idóneo o los requisitos metodológicos que deberían cumplir las proyecciones de indicadores económicos y financieros a fin de determinar la existencia de una amenaza de daño importante;
  4. la Secretaría disiente del señalamiento de Proesmma en el sentido de que no existe relación entre las proyecciones debido a que algunos indicadores se estimaron mediante métodos independientes, pues además de que no existe una regla para ellos, el método elegido para estimar las importaciones objeto de investigación y la demanda interna (CNA) se basó en el comportamiento de dichos indicadores durante el periodo investigado y analizado, respectivamente, mientras que el comportamiento en los precios en el mercado interno, se obtuvo a partir de las estimaciones para los precios del acero de la empresa consultora de análisis económico Trading Economics, por lo cual no existe una razón para considerar que no son razonables;
  5. asimismo, la relación entre indicadores está claramente sustentada, pues tal como se indica en el punto 443 de la presente Resolución, el resto de indicadores económicos se obtuvieron principalmente mediante proporción y diferencia, y otros se supusieron constantes, lo cual resulta razonable debido a que en el corto plazo son más estables o presentan una reducida variabilidad frente a cambios en la demanda, como puede ser el caso del empleo, los salarios y la capacidad instalada en industrias intensivas en capital;
  6. no tiene sustento el señalamiento de ME Elecmetal México de descalificar las proyecciones de 2022

y de que se debieron actualizar para ser válidas en virtud de lo siguiente:

  1. la importadora no presenta elementos económicos que desvirtúen la metodología aplicada;
  2. las proyecciones de 2022 corresponden al periodo inmediatamente posterior al periodo investigado (2021);

iii.   el periodo investigado fue determinado de conformidad con la normatividad en la materia, pues la solicitud de inicio fue presentada el 29 de abril de 2022, es decir, cuatro meses después del periodo investigado, por lo que cumple con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la recomendación del Comité Antidumping, relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000);

  1. la importadora interpreta de manera incorrecta la nota 4 del Acuerdo Antidumping y el artículo 76 del RLCE, pues la nota se refiere a la metodología de dumping que nada tiene que ver con la definición del periodo investigado y/o analizado, en tanto que el artículo del RLCE hace clara referencia a que el periodo de análisis de las importaciones «deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud», por lo que evidentemente no existe violación, y
  2. el comportamiento del mercado internacional, la inflación mundial o los conflictos militares en terceros países, son aspectos independientes frente al hecho de que los oferentes chinos destinen sus exportaciones del producto objeto de investigación hacia el mercado mexicano en condiciones de dumping y subvaloración de precios.
  3. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría consideró que Proesmma y ME Elecmetal México no presentaron elementos que desvirtúen la metodología y resultados de las proyecciones que proporcionó Moly-Cop, a fin de acreditar la afectación probable en sus indicadores económicos y financieros. Por consiguiente, de acuerdo con lo señalado en los puntos 441 a 443 de la presente Resolución, la Secretaría replicó la metodología de las proyecciones, a partir de los cuales se observó una afectación en los principales indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional conforme a lo siguiente:
  4. la producción presentaría una disminución del 23.9% en 2022, frente a un aumento de las importaciones investigadas del 71%, en un contexto de crecimiento esperado del CNA del 2.9%. Por su parte, la producción al mercado interno mostraría un comportamiento similar, debido a que registraría una caída del 26.5% en el mismo año;
  5. la participación de la producción al mercado interno en el CNA pasaría del 48.1% en el periodo investigado al 34.3% en 2022, lo que representaría una pérdida acumulada de 13.8 puntos porcentuales;
  6. las ventas al mercado interno caerían en 28% en 2022, en tanto que las exportaciones se mantendrían constantes. Debido al comportamiento de la producción y ventas, los inventarios disminuirían en 46% en 2022;
  7. el valor de las ventas internas expresado en dólares caería en 35% en 2022, debido a un menor volumen de ventas, así como por una disminución en el precio de venta;
  8. la capacidad instalada se mantendría constante en el año proyectado, sin embargo, la utilización pasaría del 52% en el periodo investigado al 39% en 2022, lo que representaría una disminución acumulada de 13 puntos porcentuales;
  9. por lo que se refiere al empleo y los salarios, estos se mantendrían constantes en 2022, mientras que la productividad caería en 24% en 2022, y
  10. como consecuencia del deterioro en los precios y volúmenes de venta al mercado interno, los ingresos por ventas disminuirían 31.5% en 2022, mientras que los costos de operación disminuirían 24.5%. La disminución de sus ingresos a una mayor tasa que la disminución de sus costos operativos generaría una disminución de 1.21 veces en sus resultados operativos, y un deterioro de 9.6 puntos porcentuales en su margen operativo que finalizaría negativo en -2.3%.

Estado de costos ventas y utilidades de la rama de producción nacional de bolas de acero de

molienda y proyección

(2019-2022)

 

Fuente: Moly-Cop.

  1. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó de manera preliminar que existen elementos suficientes para sustentar que las importaciones originarias de China colocaron a la industria nacional de bolas de acero en una situación de vulnerabilidad, ya que estas se realizaron durante el periodo analizado en condiciones de dumping y a niveles de subvaloración, lo que llevó, en particular en el periodo investigado, a una caída de la producción, producción al mercado interno, pérdida de participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada, beneficios operativos, margen operativo, así como una disminución en la solvencia para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, principalmente al descontar los inventarios y un incremento en el apalancamiento y, por lo tanto, una menor capacidad para reunir capital. Asimismo, en el periodo analizado, los costos operativos crecieron a un mayor ritmo que los ingresos, por lo que el margen operativo retrocedió.
  2. Asimismo, el comportamiento observado en el periodo analizado y las proyecciones realizadas para 2022, muestran la probabilidad fundada de que, de continuar el aumento de las importaciones del producto objeto investigación, se profundizarían los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, ocasionando en un futuro inmediato un daño generalizado a la rama de producción nacional.
  3. Potencial exportador de China
  4. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 fracción II de la LCE, y 68 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó los indicadores de la industria china fabricante de bolas de acero para molienda, así como su potencial exportador.
  5. Para acreditar la capacidad de producción del producto objeto de investigación, y de acuerdo con lo señalado en los puntos 199 y 203 de la Resolución de Inicio, Moly-Cop proporcionó lo siguiente:
  6. una estimación de la producción, ventas internas y capacidad instalada del periodo analizado, a partir de las estadísticas de exportación de China que reporta Trade Map, correspondientes a la subpartida arancelaria 7326.11, la cual incluye al producto objeto de investigación. Para obtener los indicadores señalados, la Solicitante aplicó factores de participación de las exportaciones en la producción de China obtenidos de la información de las páginas de Internet de productores chinos de bolas de acero para molienda, y de utilización de la capacidad instalada en el sector de fundición y procesamiento de metales ferrosos reportados por el Buró Nacional de Estadísticas de China, y
  7. la Secretaría consideró que la información y fuentes proporcionadas por la Solicitante para estimar el potencial exportador y la capacidad libremente disponible de China es razonable, está sustentada y refleja el comportamiento del producto objeto de investigación.
  8. Por lo que se refiere a las cifras de inventarios del producto objeto de investigación en China, la Solicitante señaló que no es información pública disponible, sin embargo, indicó que se trata de una industria con una gran capacidad de respuesta a la demanda, gracias a su amplia capacidad libremente disponible, así como de la de sus proveedores de insumos.
  9. A partir de la información anterior, la Solicitante señaló que la industria china tiene una amplia capacidad disponible y México, por su ubicación estratégica, constituye un destino natural de sus exportaciones. Añadió que, tomando en cuenta el comportamiento de las importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado, las expectativas de crecimiento para México y el sector de la minería, resulta clara la probabilidad de que dichas exportaciones continúen creciendo a un ritmo considerablemente mayor respecto al consumo y ventas nacionales.
  10. Moly-Cop señaló que la capacidad libremente disponible de la industria china, con respecto al tamaño del mercado en México es prácticamente de dos veces, es decir, China tiene la capacidad de inundar y saturar completamente el mercado nacional con su producto a precios distorsionados. Asimismo, dado que México se ubica en una zona estratégica del comercio mundial, el área del mercado de América del Norte, así como las expectativas de crecimiento que se esperan regionalmente, y las inversiones en el sector minero, México constituye un mercado natural para el cual se destinaría una parte importante de esa capacidad libremente disponible.
  11. En esta etapa de la investigación, las importadoras y exportadoras comparecientes no presentaron cuestionamientos o elementos adicionales sobre los argumentos, medios de prueba y análisis de potencial exportador del país objeto de investigación.
  12. Por consiguiente, en ausencia de cuestionamientos o elementos en contrario, y de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirma el análisis del potencial exportador del país objeto de investigación, en los términos siguientes:
  13. de acuerdo con la información de las estadísticas de Trade Map, de la subpartida 7326.11, la Secretaría observó que las exportaciones de bolas de acero de China disminuyeron 3% en 2020 y 4% en el periodo investigado, con lo cual acumularon una disminución de 8% en el periodo analizado;
  14. de conformidad con lo anterior, la Secretaría considera que la disminución del 8% que registraron las exportaciones de China en el periodo analizado representa un factor de estímulo para dirigir sus exportaciones en condiciones de dumping hacia el mercado mexicano, en volúmenes crecientes, con el fin de recuperar los niveles registrados al inicio del periodo analizado. Ello, aunado a que podría presentarse un aumento de la competencia en el mercado internacional por colocar sus excedentes de producción como consecuencia de la caída del 28% en las exportaciones mundiales durante dicho periodo;
  15. en relación con el mercado mexicano, y de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que la industria fabricante de bolas de acero para molienda de China cuenta con un potencial exportador considerable, en relación con el tamaño de la producción y el mercado nacional del producto investigado. En efecto, en el periodo investigado, el potencial exportador (capacidad instalada menos ventas internas) de China es de más de 6 y 11 veces el CNA y la producción nacional, respectivamente;

Capacidad exportadora de China vs mercado nacional (Toneladas)

 

Fuente: Trade Map, SIC-M, Moly-Cop y productores nacionales.

  1. por su parte, la capacidad libremente disponible (capacidad instalada menos producción) de China en el periodo investigado fue de más de 1.6 y 2.8 veces el CNA y la producción nacional, respectivamente, y
  2. el volumen potencial de las importaciones investigadas que podrían ingresar al mercado mexicano en 2022, obtenido conforme a lo descrito en el punto 368 de la presente Resolución, es fácilmente alcanzable por la capacidad exportadora de China, ya que, con respecto al periodo investigado, es superior en más de 9 veces.
  3. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera preliminar que existen elementos suficientes que sustentan que la industria china fabricante de bolas de acero para molienda tiene un potencial exportador y capacidad libremente disponible considerables, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que, aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en el mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de China en el futuro inmediato y amenacen causar daño a la rama de producción nacional.
  4. Otros factores de daño
  5. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE, y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional de bolas de acero para molienda.
  6. En la etapa previa de la investigación, la Solicitante señaló que únicamente las importaciones de bolas de acero originarias de China han afectado a la rama de producción nacional, puesto que distorsionan la oferta debido a los precios bajos y desleales, lo que ha dado como resultado una afectación en el volumen de ventas y la pérdida total o parcial de algunos de sus clientes.
  7. Asimismo, indicó que otros factores no han sido la causa de daño a la rama de producción nacional. En particular, la demanda del mercado se ha mantenido al alza; la estructura de consumo se ha mantenido constante alrededor de los mismos niveles; no hay ninguna práctica restrictiva de productores nacionales o extranjeros, ni la competencia entre estos; no hay nuevas tecnologías, y las que se utilizan actualmente son similares tanto en México como en el extranjero, y los procesos de Moly-Cop son altamente productivos, por lo cual la productividad no es un factor de daño.
  8. Conforme al análisis descrito en los puntos 211 a 216 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no identificó factores distintos de las importaciones originarias de China que al mismo tiempo pudieran ser la causa de daño a la rama de producción nacional.
  9. En esta etapa de la investigación, Proesmma y ME Elecmetal México indicaron la existencia de otros factores diferentes de las importaciones objeto de investigación como causa del daño a la rama de producción nacional. Por una parte, ambas importadoras coincidieron en señalar que las importaciones chinas se incrementaron en el periodo analizado, pues contribuyen al incremento del mercado y desplazan a las importaciones de otros países, más no a la producción nacional.
  10. ME Elecmetal México señaló que los precios de las importaciones de otros orígenes se situaron significativamente por debajo de los precios nacionales y del precio de las importaciones investigadas, las cuales corresponden principalmente a los Estados Unidos que representó más del 95% de las importaciones totales. Indicó que los márgenes de subvaloración tan elevados de dicho país podrían reflejar que es un producto de muy baja calidad o que se realizó en condiciones de dumping. Al respecto, señaló lo siguiente:
  11. se debe analizar por qué los consumidores industriales y/o las empresas mineras han preferido la mercancía originaria de China frente a la de producción nacional, ya que ello constituye una variación en la estructura de consumo y debe ser atendido como otro factor de daño. Ello en tanto que las bolas que importó ME Elecmetal México utilizan principalmente barras de acero a base de mineral de hierro virgen y tecnología clean Steel, lo cual garantiza productos terminados de alta calidad;
  12. las importaciones investigadas se incrementan en función de las expectativas de crecimiento del sector minero en México y le quitan participación a las importaciones de terceros países, particularmente de los Estados Unidos que claramente han perdido ventas y participación en el mercado mexicano; pero quien realmente resiente un menoscabo económico es la empresa extranjera Vinton Ball LLC, la cual es una coinversión de Moly-Cop en los Estados Unidos, pues de acuerdo con un contrato de Joint Venture, la Solicitante tiene una participación del 51% en dicha empresa;
  13. la pretensión de Moly-Cop con la presente investigación es proteger a su coinversión de los Estados Unidos para incrementar sus rentas en perjuicio de los usuarios industriales y la industria minera nacional. Con la imposición de cuotas compensatorias, la Solicitante y su asociada lograrían consolidarse en el mercado con una posición peligrosamente monopólica, y
  14. la Secretaría omitió tomar en cuenta que en el periodo investigado cayeron la producción y las ventas de exportación de la Solicitante, y que las exportaciones registraron una caída en el periodo analizado del 34% y su participación en la producción pasó del 14% al 9%. Así pues, esta caída se explica en gran medida por los pobres resultados de las exportaciones de la Solicitante en el periodo investigado.
  15. Moly-Cop indicó que la Secretaría debe desestimar el argumento sobre la supuesta protección a afiliados estadounidenses y baja calidad del producto en virtud de lo siguiente:
  16. la Secretaría acreditó que Moly-Cop tiene calidad de productor nacional y puede ser considerado como parte de la rama de producción nacional, pues no tiene vínculos con los exportadores de la mercancía investigada ni con los importadores de ésta, y los vínculos con otras empresas extranjeras no descalifican su calidad de productor nacional;
  17. si bien es cierto que los precios del resto de las importaciones son bajos, también lo es que sus volúmenes van a la baja y han perdido sustancialmente participación en el mercado. El daño a la producción nacional está ligado no sólo al precio, sino al volumen de las importaciones y a su ritmo de crecimiento. Mientras que las importaciones desde China se incrementaron en el periodo analizado, las del resto de los países decrecieron, por lo que no pueden ser la causa del daño alegado;
  18. si bien es cierto que los precios del resto de las importaciones fueron bajos, el análisis de discriminación de precios muestra una brecha tal entre costos y precios que revela una gran capacidad de la producción china para ajustar en forma particularmente flexible su política de precios, y
  19. el argumento sobre la baja calidad del producto nacional pretende, sin éxito, demostrar una supuesta falta de similitud, pues si las diferencias en calidad con el producto investigado tuvieran algún mérito, de ninguna manera se desvirtúa el hecho de que el producto chino se comercializa en forma subvaluada con respecto al precio del producto nacional. Si el producto investigado fuera de mayor calidad, eso sólo acreditaría el mayor daño, pues un producto supuestamente mejor, se vendería en condiciones deterioradas de precios.
  20. La Secretaría considera que los señalamientos de Proesmma y ME Elecmetal México no son procedentes, en virtud de lo siguiente:
  21. de acuerdo con lo señalado en los puntos 310 f y 311 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que los señalamientos de las importadoras sobre la calidad y rendimiento de las bolas de acero corresponden al análisis de similitud de producto, por lo cual analizó y dio respuesta a los señalamientos de las partes en los puntos 308 a 317 de la presente Resolución;
  22. si bien los precios de las importaciones originarias de otros países se ubicaron por debajo de los precios del producto nacional durante el periodo analizado, no existe una relación económica que indique que estas fueran causa del daño a la rama de producción nacional, pues estas mostraron un comportamiento negativo en dicho periodo. Efectivamente, registraron una caída de 16%, 28% y 40% en 2020, en el periodo investigado y analizado, respectivamente. En relación a las importaciones totales, pasaron del 62% al 57% y 36% en 2019, 2020 y 2021, respectivamente, lo cual significó una pérdida acumulada de 26 puntos porcentuales. Igualmente, su contribución al mercado nacional fue negativa, pues pasaron del 29.9% en 2019 al 24.4% en 2020 y 16.8% en el periodo investigado, es decir, una pérdida neta de 13.1 puntos porcentuales. De tal manera, aun cuando dichas importaciones mostraron bajos precios, estos no fueron un factor de desplazamiento de la producción nacional;
  23. no existe evidencia en el expediente administrativo que indique que las importaciones del resto de países, incluidas las provenientes de los Estados Unidos, se hayan realizado en condiciones de dumping, independientemente del nivel de precios al que hayan ingresado al mercado nacional;
  24. la relación comercial o asociación empresarial de la Solicitante con fabricantes y/o exportadoras de bolas de acero de terceros países, incluido los Estados Unidos, por sí misma no es sancionable ni implica un comportamiento desleal en el mercado interno, o que esta pueda ser considerada como causa del daño a la propia rama de producción nacional, dada la caída en términos absolutos y pérdida de participación que mostraron las importaciones del resto de países en el mercado interno;
  25. la baja o menor calidad del producto originario del resto de países, y si ello está asociado a su pérdida de participación en el mercado interno, no es el objetivo de análisis del presente procedimiento, sino el desplazamiento y daño causado a la rama de producción nacional por las importaciones objeto de investigación, y
  26. si bien la caída de las exportaciones de la rama de producción nacional explica una parte de la disminución de la producción de la Solicitante, se debe considerar que el indicador relevante para valorar la afectación y desplazamiento causado por las importaciones en condiciones de dumping es la producción al mercado interno de la rama de producción nacional, pues este aísla precisamente dicho efecto. Efectivamente, mientras la producción al mercado interno de Moly-Cop disminuyó 5% en el periodo investigado, las importaciones originarias de China aumentaron 71%. En términos absolutos, dicho incremento fue superior en 4.2 veces con respecto a la caída de la producción destinada al mercado interno.
  27. Por lo anterior, la Secretaría considera que las partes comparecientes no presentaron elementos que contravinieran lo señalado en la etapa de inicio del presente procedimiento. Debido a ello, a partir de la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría confirma que los siguientes factores no tuvieron un efecto negativo en la rama de producción nacional a diferencia de las importaciones objeto de investigación:
  28. el CNA mostró un crecimiento en el periodo investigado del 5%, aumento del que no se beneficiaron ni fueron partícipes todos los agentes participantes en el mercado, ya que las beneficiadas fueron las importaciones del producto objeto de investigación, dado que registraron un aumento del 71% en dicho periodo, que se reflejó en un incremento de su participación de mercado de 11.7 puntos porcentuales, mientras que las importaciones de otros países y la producción al mercado interno de la rama de producción nacional redujeron su participación en 7.6 puntos y 4.7 puntos porcentuales, respectivamente;
  29. las ventas de exportación de la rama de producción nacional mostraron una caída del 35% en el periodo investigado, por lo que estas perdieron 5 puntos de participación en las ventas totales en dicho periodo y 6 puntos en el periodo analizado al pasar de una participación del 15% en 2019 al 14% en 2020 y 9% en 2021. Lo anterior, muestra que el comportamiento de las exportaciones no fue un factor de desplazamiento de la producción nacional hacia el mercado externo y, por el contrario, refleja una mayor dependencia del mercado interno de la rama de producción nacional por el aumento y desplazamiento causado por las importaciones objeto de investigación;
  30. la disminución del 10% de la productividad de la rama de producción nacional en el periodo investigado se explicaría por la caída de 9% de la producción, en tanto que el empleo aumentó 1% en dicho periodo, mientras que las importaciones objeto de investigación se incrementaron en 74% en un contexto de crecimiento del CNA, situación que implicó una limitación en el aumento de la producción de la rama de producción nacional;
  31. no existen elementos en el expediente administrativo que indiquen que las importaciones de otros orígenes pudieran contribuir al daño a la rama de producción nacional, ya que disminuyeron 29% en el periodo investigado y 40% en el periodo analizado, y
  32. no existen elementos en el expediente administrativo que indiquen la existencia de innovaciones tecnológicas ni cambios en la estructura de consumo o bien, prácticas comerciales restrictivas que pudieran afectar el desempeño de la rama de producción nacional.
  33. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría no identificó, de manera preliminar, factores distintos de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa de amenaza de daño a la rama de producción nacional.
  34. Conclusiones
  35. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
  36. Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.0255 y 0.5859 dólares por kilogramo. En el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron el 64% de las importaciones totales.
  37. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizado registraron un crecimiento de 75%, aumentaron su participación en el CNA en 11.6 puntos porcentuales, y 20 puntos con respecto a la producción nacional.
  38. Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China aumenten considerablemente, en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de producción nacional.
  39. El precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación mostró un comportamiento cíclico a lo largo del periodo analizado, toda vez que disminuyó 6% en 2020 y aumentó 31% en el periodo investigado, con lo cual acumuló un aumento del 23% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, expresado en dólares, también registró un comportamiento cíclico durante el periodo analizado. Sin embargo, aunque siguieron una tendencia similar, el precio de las importaciones objeto de investigación en relación con el precio del producto nacional mostró niveles de subvaloración en todo el periodo analizado del 7%, 6% y 4% en 2019, 2020 y en el periodo investigado, respectivamente.
  40. Los niveles de subvaloración en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación, durante el periodo analizado, constituyen un factor que explicaría el aumento de su volumen en términos absolutos y su participación en el mercado nacional, además de que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional.
  41. La concurrencia de las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, y el comportamiento de los indicadores relevantes de la rama de producción nacional, muestran una situación de vulnerabilidad frente al aumento de las importaciones objeto de investigación, dado que en el periodo investigado se observa una disminución de la producción, producción orientada al mercado interno, pérdida de participación de mercado, productividad, utilización de la capacidad instalada en el periodo investigado, beneficios operativos, margen operativo, así como una disminución en la solvencia para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, principalmente al descontar los inventarios, y un incremento en el apalancamiento, por lo tanto, una menor capacidad para reunir capital. Asimismo, en el periodo analizado, los costos operativos crecieron a un mayor ritmo que los ingresos, por lo que el margen operativo registró un retroceso.
  42. Los resultados de las proyecciones para 2022 proporcionadas por Moly-Cop para sustentar el análisis de amenaza de daño se basan en una metodología razonable y en cifras históricas, tanto de las importaciones como de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, que permiten observar que se profundizaría y generalizaría el deterioro en los indicadores de la rama de producción nacional. En particular, se presentaría un deterioro en producción (-23.9%), producción al mercado interno (-26.5%), participación de mercado (-13.8 puntos porcentuales), ventas al mercado interno (-28%), utilización de la capacidad instalada (-13 puntos porcentuales), productividad (24%), ingresos por ventas (-31.5%), resultados operativos (-1.21 veces), y un deterioro en el margen operativo (-9.6 puntos porcentuales) que finalizaría negativo (-2.3%).
  43. La información disponible indica que China tiene un potencial exportador y una capacidad libremente disponible de bolas de acero objeto de investigación considerablemente altos, en relación con el tamaño del mercado nacional, lo cual permite prever que podría reorientar parte de sus exportaciones al mercado mexicano.
  44. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios.
  45. Cuota compensatoria
  46. Proesmma indicó que en caso de determinarse procedente la imposición de cuotas compensatorias, la Secretaría debe evaluar la factibilidad de que estas sean inferiores a los márgenes de discriminación de precios, máxime cuando los niveles de subvaloración observados de las importaciones originarias de China son mínimos, y la supuesta subvaloración es consecuencia de los precios de las importaciones de otros orígenes.
  47. ME Elecmetal México indicó que la Solicitante representa el 91% de la producción nacional, lo que constituye un oligopolio con poder sustancial dentro del mercado. Además, el productor americano Vinton Ball LLC que exporta a México el producto investigado está relacionado con Moly-Cop, por lo que en conjunto representan casi el 70% de la participación de mercado, lo que coloca a la Solicitante en una posición ventajosa. Por lo anterior, señaló que en caso de que se impongan cuotas compensatorias, estas no deben imponerse en una tasa o cuantía que no sea más que la estrictamente necesaria para compensar el supuesto daño, pues de lo contrario, Moly-Cop podría ejercitar un poder monopolístico en detrimento de las industrias consumidoras de las bolas de acero.
  48. Por su parte, Moly-Cop indicó que es improcedente la aplicación de cuotas compensatorias menores a los márgenes de dumping, puesto que las importaciones del producto objeto de investigación, en condiciones de significativa subvaloración, colocaron a la rama de producción nacional en una situación de vulnerabilidad, dada la caída de varios indicadores económicos y financieros; la creciente importación del producto investigado que ha erosionado continuamente los precios nacionales; los precios nacionales están sujetos a una fuerte competencia nacional e internacional, pues no existen barreras comerciales de entrada y los aranceles aplicables son nulos; tomar como referencia niveles de precios de cualquier momento del periodo analizado, sería considerar un precio nacional de suyo dañado, y los consumidores del sector minero son con frecuencia grupos económicos fuertemente consolidados, que están lejos de tener un poder insignificante de mercado, por lo que las condiciones normales de competencia que rigen el mercado nacional constituyen un elemento suficiente para impedir alzas injustificadas en los precios nacionales.
  49. La Secretaría considera que la imposición de cuotas compensatorias únicamente tiene por objeto restablecer las condiciones leales de competencia y corregir la distorsión en los precios, generada por la concurrencia de importaciones al mercado nacional a precios en condiciones de dumping. Al respecto, si bien la Secretaría llegó a una determinación preliminar positiva de una amenaza de daño a la rama de la producción nacional causada por las importaciones originarias de China en condiciones de dumping, y tomando en cuenta que en dichos casos la aplicación de las medidas antidumping debe examinarse y decidirse con especial cuidado, la Secretaría determinó no imponer cuotas compensatorias provisionales conforme a lo dispuesto en el artículo 3.8 del Acuerdo Antidumping.
  50. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción II de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

  1. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de bolas de acero para molienda originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 7326.11.03 de la TIGIE o por cualquier otra.
  2. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento, o bien, a las 18:00 horas, si se presenta vía electrónica, conforme a lo dispuesto en el «Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que se indican», publicado en el DOF el 4 de agosto de 2021.
  3. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que estas los reciban el mismo día que la Secretaría.
  4. Comuníquese esta Resolución al Asociación Nacional de Aduanas de México para los efectos legales correspondientes.
  5. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.
  6. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 18 de septiembre de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica

Fuente:

Reportacero-https://reportacero.com/inicia-se-investigacion-antidumping-a-importaciones-de-bolas-de-acero-de-china/

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