RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1518.00.02 Y 3812.20.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 09/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 10 de junio de 2014 Resinas y Materiales, S.A. de C.V. (“Resymat”) y Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. (EIQSA) y, en conjunto (las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya, originarias de la República Argentina (“Argentina”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 10 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional, el comprendido del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del 2013.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El nombre genérico del producto objeto de investigación es aceite epoxidado de soya o soja, como se conoce en Argentina. También es conocido como ESO (por su siglas en inglés de epoxidized soybean oil) o ESBO (por su siglas en inglés de epoxidized soybean oil). El producto investigado es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos.
4. El producto objeto de investigación cuando se presenta en estado puro se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la identificación numérica única para compuestos químicos CAS RN (por sus siglas en inglés de Chemical Abstracts Service Registry Number) que realiza la Sociedad Americana de Química y CE 232-391-0 del European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances (EINEC) de la Unión Europea.
2. Tratamiento arancelario
5. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
Partida 1518
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida 1518.00
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Fracción 1518.00.02
Aceites animales o vegetales epoxidados.
Capítulo 38
Productos diversos de la industria química.
Partida 3812
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.
Subpartida 3812.20
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fracción 3812.20.01
Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
6. Las Solicitantes indicaron que a partir de agosto del 2012, las importaciones objeto de investigación ingresaron por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE. Señalaron que de acuerdo con las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria, la subpartida 3812.20 permite la importación de aceite epoxidado de soya, ya que comprende los plastificantes compuestos que se utilizan para plástico y mezclas de caucho.
7. La fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, está sujeta a un arancel del 15%. Los países exentos son: los Estados Unidos, Canadá, Japón, Bolivia, Costa Rica, Nicaragua, Israel, Comunidad Europea, Guatemala, El Salvador, Honduras, Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein, Chile y Uruguay. La unidad de medida en las operaciones comerciales y de importación es el kilogramo.
8. La fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, está sujeta a un arancel del 5% a partir de enero del 2010. Los países exentos son: los Estados Unidos, Canadá, Colombia, Japón, Bolivia, Costa Rica, Nicaragua, Israel, Comunidad Europea, Guatemala, El Salvador, Honduras, Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein, Chile, Uruguay y Perú. La unidad de medida en las operaciones comerciales y de importación es el kilogramo.
3. Normas técnicas
9. Las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas ASTM (American Society for Testing and Materials): D-1298 gravedad específica; D-4878-98 viscosidad; D-1807 y D-1218 índice de refracción; D-1045-95 y D-4662-98 índice de acidez; D-1652-97-B índice oxirano; D-1554 color Gardner y D-1364 humedad.
4. Características técnicas y composición química
10. Las especificaciones técnicas del aceite epoxidado de soya son: color Gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 mg KOH/g y humedad máxima de 0.4%.
11. La característica química más importante del aceite epoxidado de soya es el índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi). El producto investigado requiere de un índice oxirano mínimo de 5.78%, que es el necesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos de policloruro de vinilo (PVC). Dicho índice puede alcanzar porcentajes de hasta 7.1%, lo cual dependerá de cada fabricante. Otro componente presente en el aceite epoxidado de soya es el yodo, el cual es un remanente de la epoxidación y no tiene un efecto real en la estabilidad térmica. El porcentaje de índice de yodo también varía de un fabricante a otro.
12. El aceite epoxidado de soya se presenta en estado puro (concentrado al 100% sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes) o en porcentajes del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes, tales como el Dioctil Ftalato también conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y/o Dioctil Adipato como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes. La proporción de estos plastificantes puede ser de 1% hasta 15%. En proporciones superiores al 16% reducen el índice oxirano a niveles inferiores al 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya como estabilizador térmico.
5. Proceso productivo
13. En la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas.
14. El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando agua al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación por neutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío.
6. Usos y funciones
15. El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en las formulaciones o compuestos de PVC y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación por sus propiedades como plastificante y estabilizador térmico. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.
D. Convocatoria y notificaciones
16. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
17. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de Argentina. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
18. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes empresas:
1. Productoras nacionales
Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.
Resinas y Materiales, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, despacho 201
Col. Lomas Verdes, 3a Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
2. Importadoras
Mexichem Compuestos, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, Distrito Federal
PVC Alternativa, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 1903, Int. 101
Ciudad Satélite
C.P. 53100, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Sovere de México, S.A. de C.V.
Circuito Mexiamora Norte No. 345, Int. 1
Col. Puerto Interior
C.P. 36275, Silao, Guanajuato
F. Argumentos y medios de prueba
1. Prórrogas
19. Con la finalidad de que presentaran su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, la Secretaría otorgó una prórroga de 7 y 10 días a las importadoras Sovere de México, S.A. de C.V. (“Sovere”) y Mexichem Compuestos, S.A. de C.V. (“Mexichem”), respectivamente. El plazo venció el 1 y 4 de diciembre de 2014, respectivamente.
2. Importadoras
a. Mexichem
20. El 4 de diciembre de 2014 Mexichem manifestó:
A. La mercancía objeto de investigación fue importada por Mexichem por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, durante el periodo analizado.
B. Las importaciones de Mexichem son compras directas a los exportadores argentinos.
C. Los precios de importación son netos de descuentos, como rembolso y bonificaciones.
D. Los precios a los que adquiere Mexichem el producto objeto de investigación, son a nivel puerto de destino convenido (“CFR”, por las siglas en inglés de Cost and Freight).
E. Las Solicitantes descartaron establecer el valor normal de la mercancía objeto de investigación conforme a los precios que se vende en Argentina, sobre la base de que tales precios supuestamente no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, porque el costo de la principal materia prima está distorsionado o es artificial, debido a que dicha materia prima está sujeta a un arancel a la exportación. Señaló que las Solicitantes no abordan la interpretación del término operaciones comerciales normales acorde con lo previsto en el Acuerdo Antidumping.
F. El artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping dispone que a efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, el valor normal debe tomarse del precio comparable del producto similar que se vende en el país de exportación, esta venta debe haberse dado en el curso de operaciones comerciales normales. Por su parte, el artículo 2.2 del citado ordenamiento legal dispone que, de no haberse dado tales ventas en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal puede tomarse del precio al que el producto similar se exporta a un tercer país o de lo que se conoce como valor reconstruido. Así pues, el término operaciones comerciales normales se utiliza exclusivamente en relación a las ventas del producto similar en el país exportador. Por el contrario, las Solicitantes emplean este término como si pudiera relacionarse también con las condiciones bajo las cuales se fabrica el producto similar.
G. El artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping prevé que las ventas del producto similar a precios inferiores al costo total de producción podrían considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio.
H. En el informe del caso Estados Unidos-Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, el Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), emitió la opinión en el sentido de que las ventas del producto similar entre partes relacionadas también podrían considerarse como fuera del curso de operaciones comerciales normales. El Órgano de Apelación no formuló una definición propia del término operaciones comerciales normales, sino que siguió una definición con la que estaban de acuerdo las dos partes litigantes. Esta definición es como sigue: Por lo general, las ventas tienen lugar en el curso de operaciones comerciales normales, si se realizan en condiciones y con arreglo a prácticas que, durante un periodo de tiempo razonable con anterioridad a la fecha de venta de la mercancía de que se trate, han sido normales por lo que respecta a las ventas del producto extranjero similar.
I. Suponiendo que el término operaciones comerciales normales fuese aplicable a la etapa de la fabricación del producto similar, esa fabricación se habría dado fuera del curso de operaciones comerciales normales solamente en caso de que se haya hecho en condiciones y con arreglo a prácticas que no fueron normales.
J. Un arancel a la importación eleva los precios internos por encima del precio internacional, en tanto que, un arancel a la exportación tiene un efecto contrario; pero ni una ni otra práctica es anormal. No hay fundamento alguno para argumentar que cuando la materia prima de un producto está sujeta a un arancel a la exportación, la fabricación de ese producto se da bajo condiciones y con arreglo a prácticas que son anormales.
K. Las Solicitantes plantearon su alegato sobre la existencia de supuestas prácticas de discriminación de precios a partir de interpretar el término operaciones comerciales normales, como si éste significara fabricación bajo costos de producción que no están distorsionados o no son artificiales. Su argumento no sólo no encuadra en el Acuerdo Antidumping, sino que tiene implicaciones más generales que terminarían por desarticular la práctica de la Secretaría en materia de discriminación de precios.
L. Si pese a los argumentos jurídicos antes expuestos, la Secretaría resolviese que la aplicación de un arancel a la exportación hace que la fabricación de un producto se dé en condiciones y con arreglo a prácticas que no son normales, es previsible que en todos los casos en que los precios internos sean altos, como resultado de condiciones monopólicas u oligopólicas en el mercado local, los exportadores recurran al argumento de que la Secretaría debe tomar como base del valor normal los precios de exportación a un tercer país, dado que los precios internos están distorsionados.
M. También es previsible que, en el contexto del cálculo del valor reconstruido, cuando el costo de producción de la materia prima sea más alto que el internacional a consecuencia de la aplicación de un arancel a la importación, se argumente que dicho costo está igualmente distorsionado, por lo que debe ajustarse hacia la baja a fin de descontar el efecto de la protección.
N. El que los precios internos están dados en el curso de operaciones comerciales normales siempre que correspondan a las condiciones que normalmente se observan en el mercado de que se trata y con independencia de que supuestamente sean artificiales o estén distorsionados, es un principio bien establecido en la práctica antidumping internacional.
O. Las implicaciones antes señaladas, no podrían evitarse sobre la base de argumentar que lo que interesa para efectos de una exclusión de la base del cálculo de valor normal, es que los precios o los costos estén distorsionados a la baja o sean artificialmente bajos y no que los precios o costos estén distorsionados a la alza o sean artificialmente altos.
P. Si la Secretaría resolviese que la fabricación de un producto no se da en el curso de operaciones comerciales normales cuando se aplica un arancel a la exportación de la materia prima de ese producto, entonces tendrá que aceptar igualmente, que la venta de un producto no se da en el curso de operaciones comerciales normales, cuando los precios internos reflejan condiciones monopólicas u oligopólicas y que la fabricación de ese producto tampoco se da en el curso de operaciones comerciales normales, cuando se aplica un arancel a la importación de la materia prima.
Q. Las Solicitantes hacen referencia a la investigación antidumping que se concluyó en la Unión Europea sobre el biodiesel de Argentina e Indonesia, sin embargo, omiten manifestar que dichas medidas han sido objeto de solicitud de consultas en la OMC.
R. Las cuatro fuentes citadas por las Solicitantes en lo que respecta a los Estados Unidos, no corresponden a opiniones de la autoridad investigadora de ese país, sino de entes privados y, de cualquier forma, ninguna de ellas presenta un análisis jurídico en materia antidumping.
S. Debido a que las Solicitantes desecharon los precios del aceite epoxidado en Argentina como base de valor normal, a partir de un enfoque incongruente con el Acuerdo Antidumping, se solicita a la Secretaría que en su resolución preliminar y, en su caso, en la final, determine el valor normal de la mercancía objeto de investigación a partir de los precios de ese producto en Argentina, según la información a ese respecto que obra en el expediente administrativo.
T. Una vez que desecharon los precios internos, las Solicitantes procedieron a establecer el valor normal con base en el valor reconstruido en Argentina, sin embargo, no calcularon el costo de producción a partir de información referente a los propios productores argentinos, sino conforme a una estimación que combina la cantidad de aceite de soya crudo que las mismas Solicitantes utilizan y el valor de tal cantidad de acuerdo con los precios internacionales. Este valor se llevó sobre la base de aceite refinado según el costo de transformación que proporcionó la Asociación Nacional de Industriales de Aceites y Mantecas Comestibles, A.C.
U. Si el costo de producción fuese relevante, a efectos de la determinación preliminar de la Secretaría sobre si las exportaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina ocurrieron en condiciones de dumping, éste se tiene que calcular necesariamente conforme a lo previsto en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping.
V. Es incontrovertible que, como lo alegan las Solicitantes, el costo del aceite crudo de soya en Argentina no refleja el valor de mercado, la segunda excepción, referente a los registros del costo de producción, prevista en la regla general enunciada en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping no aplica.
W. Si los gastos generales fuesen relevantes en la etapa de la determinación preliminar, éstos deben calcularse con base en información de los propios productores argentinos.
X. Se solicita que la Secretaría rechace determinar el valor normal sobre la base del valor reconstruido que estimaron las Solicitantes, debido a que el cálculo de los gastos generales que forman parte de ese valor reconstruido, es manifiestamente incongruente con lo dispuesto en el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.
Y. El valor normal debe determinarse sobre la base de la información de los precios internos del aceite epoxidado en Argentina que obra en el expediente, ya que las Solicitantes descartaron tales precios a partir de un enfoque que es manifiestamente incompatible con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.
Z. El valor reconstruido que estimaron las Solicitantes también es incompatible con los artículos 2.2.1.1 y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping, debido a que el cálculo del costo de producción y los gastos generales que forman parte de ese valor reconstruido, no reflejan en sentido alguno el costo de producción y los gastos generales de los productores argentinos de que se trata.
AA. Durante el periodo analizado, Mexichem adquirió tanto mercancía importada como nacional, pues requiere mantener abiertas las fuentes de proveeduría.
BB. No adquiere el producto objeto de investigación para venderlo a clientes mexicanos, pues lo utiliza en sus procesos productivos.
21. El 12 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 Mexichem presentó:
A. Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 46,193, de 24 de octubre de 2014, otorgado ante el Notario Público 141 en México, Distrito Federal, mediante la cual se acreditan las facultades de su representante legal y del poderdante de Mexichem, asimismo, se hace constar que mediante instrumento notarial 33,308, de 15 de diciembre de 2006 otorgado ante el Notario Público número 168 en México, Distrito Federal, se constituyó legalmente la empresa denominada Mexichem Específicas, S.A. de C.V., y que mediante instrumento notarial 33,879, de 22 de febrero de 2007 otorgado ante el Notario Público número 168 en México, Distrito Federal, cambió de denominación por Mexichem Compuestos, S.A. de C.V.
B. Copia certificada de la cédula para el ejercicio profesional expedida a favor de su representante legal.
C. Listado de empresas subsidiarias que integraban el grupo Mexichem, S.A.B. de C.V. al 31 de diciembre de 2013, cuya fuente es el informe anual de 2013 presentado a la Bolsa Mexicana de Valores.
D. Importaciones de mercancía proveniente de Argentina realizadas por Mexichem, que ingresan por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, en valor y volumen, de junio de 2011 a septiembre de 2013.
E. Copia de diversos pedimentos de importación de Mexichem para el periodo analizado, con sus respectivas facturas, para el mismo periodo.
F. Compras realizadas por Mexichem a Resymat, en valor y volumen, de 2011 a 2013, con sus respectivas facturas.
G. Estados financieros auditados de Mexichem al 31 de diciembre de 2013 y 2012 e informe de los auditores independientes del 30 de abril de 2014.
H. Importaciones totales de la mercancía objeto de investigación realizadas por Mexichem, por proveedor, en valor y volumen, mensual y total para el periodo investigado.
b. PVC Alternativa
22. El 20 de noviembre de 2014 PVC Alternativa, S.A. de C.V. (“PVC Alternativa”) manifestó:
A. PVC Alternativa es una empresa de capital 100% mexicano que no tiene empresas subsidiarias, se dedica a la distribución de resinas plásticas de PVC y de productos químicos.
B. La relación de vinculación entre Varteco Química Puntana, S.A. (“Varteco”) y PVC Alternativa, es que esta última actúa como agente de ventas de Varteco en México para los clientes a los que Varteco no vende en forma directa, sin existir ningún acuerdo firmado por escrito con este proveedor.
C. La mercancía importada de Argentina es una mezcla de 95%-99% en peso de aceite epoxidado de soya con 5%-1% en peso de DINP (Di-isononil Ftalato) con el nombre comercial Kalflex 14NP, esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3812.20.01.
D. Este producto tiene similitud en sus propiedades físicas con el aceite epoxidado de soya que se vende en México, sin embargo, el propósito del Kalflex 14NP es el de servir como un plastificante secundario para caucho y plástico y el del aceite epoxidado de soya nacional es ser utilizado como un estabilizador secundario.
E. Durante el periodo investigado, PVC Alternativa sólo compró producto importado para distribuirlo a sus clientes en el mercado mexicano.
F. Existen compañías grandes, que realizan operaciones de importación directa de este producto o productos similares para su consumo, mientras que los clientes que son pequeños, no tienen la infraestructura y muchas veces, tampoco el conocimiento de cómo importar estos productos.
G. En el mercado mexicano se promueve el producto como un plastificante que sirve para sustituir de forma importante los plastificantes fabricados a base de Ftalatos, los cuales empiezan a tener fuertes restricciones en su utilización con productos de PVC, tanto en Europa como en los Estados Unidos.
H. Los principales países productores de aceite de soya a nivel mundial son: los Estados Unidos, Brasil, Argentina, China, India y Canadá.
I. La referencia de precios del aceite de soya es el mercado Chicago soybean oil futures, que es el mercado de futuros del precio del aceite de soya de Chicago, Estados Unidos, en donde se muestra la variación diaria en el precio del aceite de soya. Este precio es la base para los cambios de precio en el aceite epoxidado de soya, al ser la principal materia prima que lo compone.
J. De acuerdo al precio histórico del aceite de soya, a partir del 2011, año en el que su precio estuvo en un nivel máximo, éste ha bajado constantemente, lo cual afecta también al precio del aceite epoxidado de soya, mismo que como consecuencia también ha tenido una tendencia a bajar de precio en el mercado internacional.
K. Los países que principalmente consumen el aceite epoxidado de soya o los plastificantes compuestos para plástico y caucho, son los países de mayor consumo en resinas de PVC a nivel mundial, éstos son: China, los Estados Unidos y países de Europa como Italia, Alemania y el Reino Unido.
L. En lo facturado por Varteco se muestra que mantiene un diferencial prácticamente constante entre lo facturado y el precio del aceite de soya refinado reportado en el mercado de commodities de Chicago y lo mismo ocurre en el caso del Kalflex 14NP que factura a México. Lo anterior confirma que sus precios se fijan con base a las variaciones que se dan en el mercado internacional del aceite de soya.
M. Varteco decidió no participar en este procedimiento de investigación debido al alto costo que cobran los despachos de abogados en México, sin embargo, está en la mejor disposición de recibir a las autoridades mexicanas en sus oficinas y fábrica en Argentina, a fin de que puedan obtener y constatar toda la información que les sea requerida.
N. En el mercado nacional, los principales consumidores del aceite epoxidado de soya o de sus similares, son empresas de la industria del PVC, empresas tales como Mexichem, Conductores Monterrey, S.A. de C.V. (CMSA) y Sovere. Estas compañías tienen la infraestructura adecuada para realizar importaciones de materias primas, entre ellas, el aceite epoxidado de soya, buscando proveedores que les ofrezcan precios más competitivos.
O. Otro segmento del mercado que consume el producto objeto de investigación, es el de pequeños fabricantes de compuestos para calzado o pequeños productores de mangueras o productos de PVC flexible, que no tienen la infraestructura y muchas veces tampoco tienen los conocimientos necesarios para realizar importaciones, este tipo de fabricantes es el que paga los precios más altos por el aceite epoxidado de soya proveniente de los productores mexicanos, lo que inhibe y dificulta sus posibilidades de crecimiento.
P. La protección a los proveedores nacionales de materias primas, como el aceite epoxidado de soya, dificulta el crecimiento de la pequeña y mediana industria que tiene que utilizar este tipo de insumos y competir con productos terminados que ingresan al país libres de arancel.
Q. Históricamente ha existido una oposición en México, por parte de los productores mexicanos, a que el aceite epoxidado de soya de otros países ingrese al país de forma competitiva.
R. Actualmente, el aceite epoxidado de soya proveniente de los Estados Unidos tiene una cuota compensatoria que se fijó el 29 de julio de 2005 de un 62.45% y que se prorrogó el 30 de julio de 2010 por 5 años más en el mismo nivel.
S. La importación de compuesto flexible de PVC en 2012 se incrementó en un 2.68% con relación a 2011 y en 2013 la importación se incrementó en un 3.79% con relación a 2012, es decir, la importación de compuesto flexible de PVC se incrementa en más de un 3% en promedio anual.
T. PVC Alternativa realiza la compra a Varteco en dólares de los Estados Unidos (“dólares”) y la venta a sus clientes en México también la realiza en dólares.
U. Los precios de importación que se manejan son netos de descuentos, rembolsos y bonificaciones, al igual que los precios de venta a los clientes mexicanos.
23. El 20 de noviembre de 2014 PVC Alternativa presentó:
A. Copia del testimonio notarial de la escritura pública número 35,433 de 27 de junio de 2007, otorgada ante el Notario Público número 71 en México, Distrito Federal, mediante el cual acredita la legal existencia de PVC Alternativa y la designación de su representante legal como administrador único de dicha empresa.
B. Copia de la cédula para el ejercicio profesional y del título profesional, expedidos a favor del representante legal de PVC Alternativa.
C. Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del representante legal de PVC Alternativa.
D. Especificaciones técnicas del producto Kalflex 14NP.
E. Importaciones realizadas por PVC Alternativa de la mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, con los gastos de importación, de noviembre de 2012 a noviembre 2013.
F. Importaciones totales de la mercancía objeto de investigación realizadas por PVC Alternativa, por proveedor, en valor y volumen, mensual y total del periodo investigado, así como la reconstrucción del precio de exportación (Ventas al primer cliente no relacionado).
G. Copia de diversos pedimentos de importación de PVC Alternativa, así como de sus respectivas facturas y hojas de cálculo del valor en aduana, para el periodo investigado.
H. Artículo acerca de los principales países productores de soya en el mundo, del 30 de junio de 2013, de Miguel Ángel Boggiano, obtenido de la página de Internet http://www.cartafinanciera.com/tendencia-actual/los-7-paises-productores-de-soja-del-mundo/.
I. Precios internacionales del aceite de soya, de octubre de 2009 a octubre de 2014, cuya fuente es el World Bank.
J. Copia de 17 facturas de ventas del producto Kalflex 14NP realizadas por Varteco al Reino Unido, para el periodo analizado.
K. Copia de los estados financieros auditados de PVC Alternativa al 31 de diciembre de 2012 y 2011 y al 31 de diciembre de 2013 y 2012, sin firma del auditor.
c. Sovere
24. El 1 de diciembre de 2014 Sovere manifestó:
A. Sovere empresa nacional y Sovere, S.P.A. empresa italiana, son independientes, ya que aunque pertenecen a un mismo grupo son autónomas. Sovere no tiene empresas subsidiarias.
B. Durante el periodo analizado ninguna de estas empresas produjo o exportó a México la mercancía objeto de investigación. El exportador o proveedor a quien le compra la mercancía objeto de investigación es Varteco.
C. El productor o proveedor nacional a quien le compra la mercancía similar a la investigada es Resymat.
D. Durante el periodo analizado compró mercancía nacional y de importación, ambas son utilizadas indistintamente en las actividades productivas.
E. Los principales países productores de la mercancía objeto de investigación son los Estados Unidos, Brasil, China, India, Argentina y Alemania.
F. Los principales países exportadores de la mercancía objeto de investigación son los Estados Unidos, Brasil, China, India y Argentina.
G. Los principales países consumidores de la mercancía objeto de investigación son China, México, Canadá, Colombia, India y Hong Kong.
H. La principal empresa productora en el mercado nacional es Resymat.
I. Los principales consumidores son los fabricantes de PVC.
25. El 19 de noviembre y 1 de diciembre de 2014 Sovere presentó:
A. Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 3,091, de 11 de abril del 2003, otorgada ante Notario Público número 24 en León, Guanajuato, mediante la cual acredita la legal existencia y constitución de Sovere, y copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 5,221, de 9 de junio del 2014, otorgada ante Notario Público número 24 en León, Guanajuato, que contiene las facultades de su representante legal como miembro del consejo de administración de Sovere.
B. Copia del testimonio notarial de la escritura pública número 4,788, de 1 de diciembre de 2011, otorgada ante el Notario Público número 24 de León, Guanajuato, mediante la cual constan las facultades del representante legal de Sovere.
C. Copia del comprobante de residencia permanente expedida por el Instituto Nacional de Migración a favor de su representante legal.
D. Precio de importación y ajustes de la mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, de Sovere de 2012 y 2013.
E. Compras del producto nacional de Sovere a Resymat, de junio de 2011 a noviembre de 2013.
F. Importaciones totales realizadas por Sovere de la mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, con gastos de importación de enero de 2011 a diciembre de 2013.
G. Copia de diversas facturas de las compras realizadas por Sovere a Resymat en el periodo analizado.
H. Estados financieros dictaminados de Sovere, al 31 de diciembre de 2011 y 2010, al 31 de diciembre de 2012 y 2011 y al 31 de diciembre de 2013 y 2012.
I. Copia de diversos pedimentos de importación de Sovere, con facturas y demás documentos de internación de 2010 a 2013.
G. Réplicas de las Solicitantes
1. Réplicas
26. El 2, 9, 16 y 19 de diciembre de 2014 EIQSA y Resymat presentaron sus réplicas y contraargumentaciones a la información presentada por las partes interesadas que comparecieron en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Argumentaron lo siguiente:
a. Mexichem
A. Mexichem señala erróneamente que el cálculo del valor normal que realizaron EIQSA y Resymat es incongruente con diversos aspectos de la legislación vigente.
B. Con relación al argumento de Mexichem consistente en que el término operaciones comerciales normales, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping debe ser utilizado en relación a las ventas del producto similar en el país exportador y no es aplicable con respecto a las condiciones en que se fabrica dicho producto, EIQSA y Resymat nunca se han referido a las condiciones bajo las cuales se produce el aceite epoxidado de soya en Argentina, ya que dichas condiciones no forman parte del presente procedimiento administrativo.
C. Mexichem no proporciona información ni pruebas que desvirtúen el hecho de que los precios y las ventas del ESBO en Argentina no se ofrecen en el curso de operaciones comerciales normales.
D. Es erróneo el argumento de Mexichem en el que sostiene que EIQSA y Resymat establecieron que por el hecho de que una materia prima esté sujeta a una medida de política comercial, como lo es un derecho a la exportación, en automático las ventas en el mercado interno están fuera del curso de operaciones comerciales normales.
E. Sostiene de manera equivocada que la normatividad aplicable a este tipo de procedimientos indica que son las ventas las que deben sujetarse al concepto de operaciones comerciales normales, sin percatarse de que la LCE proporciona una definición muy clara al respecto, en su artículo 32 establece con claridad que son las operaciones y no las ventas en lo particular, las que deben reflejar condiciones de mercado en el país de origen.
F. Se coincide plenamente con Mexichem, de que por el hecho de que una mercancía esté sujeta a un derecho a la exportación, esta situación no implica que su comercialización no se dé en el curso de operaciones comerciales normales.
G. Indica que no hay fundamento alguno para argumentar que, cuando la materia prima de un producto está sujeta a un arancel a la exportación, la fabricación de ese producto se da bajo condiciones y con arreglo a prácticas que no son normales, en ese sentido, se manifiesta que lo aseverado por Mexichem es cierto. La razón por la cual dichas prácticas son permitidas o no sancionadas, es que por sí solas, no afectan las condiciones de comercialización y venta de las mercancías
H. Omite mencionar que, en el caso en particular, dichas medidas restrictivas originaron que en el mercado doméstico argentino de la cadena de la soya, los precios y las ventas no se den en el curso de operaciones comerciales normales. No aportó información ni ninguna prueba que demuestre que dentro del mercado de la soya, las operaciones comerciales se dan de manera normal.
I. Los argumentos de Mexichem son simples aseveraciones y alegaciones que no están sustentadas en ninguna información o prueba que demuestre que las ventas del producto objeto de investigación se llevan a cabo en un curso normal.
J. Si se demuestra que la aplicación de las prácticas restrictivas origina que las operaciones comerciales no se dan en un curso normal y derivado de ello, el precio de exportación de una mercancía es inferior al valor normal de la misma, la propia OMC faculta a establecer derechos compensatorios para evitar que se cause un daño a la planta productiva de otro país, en este caso México.
K. Mexichem pretende que la autoridad investigadora realice el cálculo del valor reconstruido con base en la información de los propios productores argentinos. Es importante recordar que ningún exportador argentino de las mercancías investigadas compareció al presente procedimiento administrativo, a fin de demostrar que los cálculos realizados por EIQSA y Resymat son incorrectos.
L. No aporta pruebas, argumentos ni metodología alterna para calcular el valor reconstruido, razón por la que en términos de la legislación aplicable, la autoridad investigadora debe calcular el valor normal con base en el valor reconstruido que EIQSA y Resymat propusieron.
M. En cuanto al formulario oficial, Mexichem no aporta información en torno a las semejanzas y diferencias de las mercancías que importó. No obstante, con base en sus respuestas, acepta de manera expresa que la mercancía nacional y de importación se utilizan indistintamente en las actividades productivas de Mexichem, razón por la cual acepta que se trata de un mismo producto.
N. Mexichem adquirió la mercancía objeto de investigación de las empresas argentinas Varteco y Princz Saicf (Princz). Varteco produce y exporta a México la mercancía objeto de investigación bajo el nombre comercial Kalflex 14OA y 14NP. Princz vendió a Mexichem el producto comercialmente conocido como Princz Plast 100, que no es otra cosa sino aceite epoxidado de soya sin mezclar con otras sustancias, esta mercancía tiene una fracción específica para su importación (1518.00.02), sin embargo, las mercancías objeto de investigación migraron de la fracción 1518.00.02 a la 3812.20.01 de la TIGIE, únicamente para beneficiarse de un impuesto a la exportación argentino y un impuesto general de importación mexicano, ambos inferiores a los que les correspondería si ingresaran a través de la fracción que les corresponde.
O. Mexichem respondió sólo parte del formulario oficial para empresas importadoras y no presentó información o pruebas que intentaran desvirtuar la información que obra en el expediente administrativo.
P. No aportó información en torno al valor normal en Argentina, el cálculo del margen de dumping, factores relacionados con el daño y la amenaza de daño a la producción nacional, ni elementos probatorios en torno a la causalidad entre las importaciones a precios discriminados y el daño, por lo tanto, la información que debe ser tomada en cuenta en este procedimiento administrativo es la aportada por EIQSA y Resymat.
Q. Información que Mexichem clasificó como confidencial, no debe ser tomada en cuenta como tal, toda vez que no encuadra en los supuestos del artículo 149 del RLCE y se solicita a la autoridad investigadora requiera a Mexichem a reclasificar la información clasificada de manera excesiva como confidencial y a presentar los resúmenes públicos que la ley exige para el caso de la información que sí pueda ser clasificada como tal.
R. La información reclasificada y exhibida sobre las importaciones totales de la mercancía objeto de investigación realizadas por Mexichem, por proveedor, en valor y volumen, de enero a diciembre de 2013 y del total del periodo investigado, no concuerda con la información sobre importaciones de la Administración General de Aduanas que obra en el expediente del presente caso.
b. PVC Alternativa
S. En términos de lo señalado por el artículo 54 de la LCE, la comparecencia e información que presentó PVC Alternativa debe ser desestimada, toda vez que no se ajustó a los formularios oficiales que determinó la autoridad investigadora.
T. Clasificó parte de su escrito de comparecencia y una serie de anexos a éste como información confidencial, sin que la información así clasificada se refiera a la señalada en el artículo 149 del RLCE.
U. Reconoce de manera expresa que existe similitud entre las mercancías que fabrican EIQSA y Resymat y las mercancías que importa de Argentina.
V. En los apartados de “Compras”, “Mercado Internacional” y “Mercado Nacional”, PVC Alternativa hace una serie de alegaciones sin presentar sustento ni pruebas de las mismas.
c. Sovere
W. Sovere no presentó documento alguno con el que se acredite la legal existencia de la empresa, ni aquella relacionada con las personas físicas facultadas para otorgar poderes o delegar funciones. No proporcionó los testimonios notariales en donde conste que la persona que designó en el formulario oficial que presentó, cuenta con facultades suficientes para actuar en nombre y representación de la empresa.
X. Sovere no respondió a la gran mayoría de los apartados del formulario oficial, ni presentó información o pruebas que intentaran desvirtuar la información que obra en el expediente administrativo, razón por la que debe tenerse por no presentada y precluido su derecho a hacerlo en etapas posteriores.
Y. No aportó información en torno al valor normal en Argentina, el cálculo del margen de dumping, factores relacionados con el daño y la amenaza de daño a la producción nacional, ni elementos probatorios en torno a la causalidad entre las importaciones a precios dumping y el daño, por lo tanto, la información que debe ser tomada en cuenta en el expediente administrativo es la aportada por EIQSA y Resymat.
Z. Diversa información que Sovere clasificó como confidencial, no debe ser tomada en cuenta como tal, toda vez que no encuadra en los supuestos del artículo 149 del RLCE, no presentó los resúmenes públicos que exige la ley, ni justificó por qué la información así clasificada tiene tal carácter.
AA. Acepta de manera expresa que la mercancía tanto nacional como de importación, se utilizan indistintamente en las actividades productivas de Sovere, razón por la cual acepta que se trata de un mismo producto.
BB. Se desprende que Sovere adquirió la mercancía objeto de la investigación de la empresa argentina Varteco.
H. Requerimientos de información
1. Prórrogas
27. Con la finalidad de que presentara su respuesta a diversos requerimientos de información, la Secretaría otorgó una prórroga de 2, 5 y 3 días a la importadora PVC Alternativa. Los plazos vencieron el 8 de diciembre de 2014, el 5 y 23 de febrero de 2015, respectivamente. Para el mismo efecto le otorgó una prórroga de 1 día a la importadora Sovere. El plazo venció el 17 de diciembre de 2014. Finalmente, le otorgó una prórroga de 5 días a la importadora Mexichem. El plazo venció el 5 de febrero de 2015.
2. Productoras nacionales
a. EIQSA
28. El 28 de enero de 2015 EIQSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara la estructura de costos de la mercancía objeto de investigación con el desglose del costo de la materia prima. En cuanto a la mercancía producida por EIQSA para que proporcionara el costo unitario de cada concepto reportado en el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno más el autoconsumo; la metodología que utilizó para calcular su capacidad instalada; las ventas a sus clientes a nivel LAB planta; la razonabilidad de asignar la totalidad de los gastos de venta y administración en el mercado interno. EIQSA proporcionó las explicaciones solicitadas y presentó:
A. Comunicación electrónica que contiene información relacionada con el proceso productivo para elaborar aceite refinado de soya (RBD), a partir de aceite crudo de soya o sin refinar, así como el costo para este proceso productivo, del 26 de enero de 2015.
B. Estructura de costos de la mercancía producida por EIQSA, desglosando las materias primas, correspondiente a 2011, 2012 y 2013.
C. Tipo de cambio del peso frente al dólar, diario, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, publicado en el DOF.
D. Clientes de EIQSA (LAB planta), para 2011, 2012 y 2013.
E. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno más el autoconsumo, para el periodo investigado, con proyecciones para 2014.
F. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno, para el periodo investigado, con proyecciones para 2014.
G. Detalle de costo de producción de la mercancía orientada al autoconsumo de EIQSA, de 2011, 2012 y 2013, con proyecciones para 2014.
H. Indicadores de la mercancía producida por EIQSA relativos a valores y precios de: ventas al mercado interno y externo LAB planta, ventas netas totales e importaciones, precio de venta al mercado interno y externo LAB planta, fletes en México y precio de venta en bodega del cliente, mensuales, correspondientes a 2011, 2012 y 2013, con proyecciones para 2014.
I. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía producida por EIQSA, anual, de 2011 a 2013.
J. Indicadores de la industria nacional relativos a producción, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada y empleo, así como indicadores exclusivos de EIQSA sobre producción, capacidad instalada, utilización de la capacidad instalada, empleo, salarios, inversiones en capital fijo, autoconsumo e inventarios, correspondiente a 2011, 2012 y 2013.
b. Resymat
29. El 28 de enero de 2015 Resymat respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara la estructura de costos de la mercancía objeto de investigación con desglose del costo de la materia prima. En cuanto a la mercancía producida por Resymat para que proporcionara el costo unitario de cada concepto reportado en el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno más autoconsumo; la metodología que utilizó para calcular su capacidad instalada; las ventas a sus clientes a nivel LAB planta; la razonabilidad de asignar la totalidad de los gastos de venta y administración en el mercado interno. Resymat dio las explicaciones solicitadas y presentó:
A. Estructura de costos y gastos del Pantopox, con el desglose de las materias primas, correspondiente a 2011, 2012 y 2013, elaborado por Resymat.
B. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno más el autoconsumo, de Resymat correspondiente a 2011, 2012 y 2013.
C. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno más el autoconsumo, a partir del costo unitario de Resymat correspondiente a 2011, 2012 y 2013.
D. Costos unitarios, estructura de costos de la mercancía producida por Resymat para 2011, 2012 y 2013, así como su variación porcentual.
E. Estimación de la capacidad instalada de producción de Pantopox, por reactor, elaborada por Resymat.
F. Clientes de Resymat (LAB planta), en valor y volumen, correspondiente a 2011, 2012 y 2013.
G. Los documentos relacionados en las literales A y C del punto 28 de esta Resolución.
3. Importadoras
a. Mexichem
30. El 16 de diciembre de 2014 y 5 de febrero de 2015 Mexichem respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló en el sentido de corregir diversos aspectos sobre la forma de su comparecencia; presentación de la copia de los pedimentos de todas sus operaciones de importación y documentos anexos; presentación de precios y costos en el mercado interno de Argentina del aceite epoxidado de soya, costos de producción de la mercancía objeto de investigación, número de pedido y facturas de sus compras nacionales. Respondió lo solicitado y presentó:
A. Copia de diversos pedimentos de importación de Mexichem, de junio de 2011 a octubre 2013.
B. Importaciones provenientes de Argentina realizadas por Mexichem, de mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, en valor y volumen, de junio de 2011 a septiembre de 2013.
b. PVC Alternativa
31. El 8 de diciembre de 2014, 5 y 23 de febrero de 2015 PVC Alternativa respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló para que acreditara la legal existencia de la empresa y las facultades de su representante legal, corrigiera aspectos de forma de su comparecencia; presentara información respecto a la capacidad volumétrica que tienen los ISO tanques en los que se transporta la mercancía objeto de investigación y gastos logísticos. De su proveedor Varteco, las ventas del aceite epoxidado de soya destinadas al mercado interno de Argentina, precios a nivel ex fábrica y costos de producción y gastos generales promedio; asimismo, que presentara las fórmulas aplicadas en sus cálculos del desglose de costos logísticos desde planta a puerto, ventas internas en Argentina del producto exportado a México, finalmente que aclarara conceptos de la estructura de costos de producción y gastos generales. Respondió lo solicitado y presentó:
A. Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 35,433 de 27 de junio de 2007, otorgada ante el Notario Público número 71 en México, Distrito Federal, mediante el cual acredita la legal existencia de PVC Alternativa y la designación de su representante legal como administrador único de dicha empresa.
B. Copia certificada de la cédula para el ejercicio profesional y del título profesional, expedidos a favor del representante legal de PVC Alternativa.
C. Copia certificada de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del representante legal de PVC Alternativa.
D. 2 fotografías de los ISO tanques utilizados por Varteco para el transporte del Kalflex y hojas de las especificaciones técnicas de los mismos.
E. Desglose de costos logísticos desde la planta de Varteco al puerto mexicano.
F. Precios del aceite refinado de soya en Argentina, a los que ha comprado Varteco de 2011, 2012 y 2013 y copia de diversas facturas de los proveedores de Varteco de dicho insumo.
G. Ventas domésticas de Varteco en Argentina del Kalflex, mensual, de 2011, 2012 y 2013.
H. Estructura de costos de producción y gastos generales promedio anualizados del Kalflex 14 correspondiente a 2011, 2012 y 2013.
I. Copia de diversas facturas de venta del Kalflex en el mercado doméstico argentino, durante el periodo investigado.
J. Tipo de cambio del peso argentino frente al dólar, diario, correspondiente a los periodos 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.
K. Actualización del desglose de costos logísticos desde la planta de Varteco al puerto mexicano, con documentación soporte.
L. Tarifa arancelaria de exportación para plastificantes compuestos para plásticos (SIM o código AFIP [por las siglas de Administración Federal de Ingresos Públicos] 3812.20.00), obtenido de la página de Internet http://afip.gov.ar/aduana/arancelintegrado/arancelVerConsulta.asp.
M. Mecanismos vigentes en materia de promoción a las exportaciones de Argentina, obtenido de la página de Internet http://www.primeraexportacion.com.ar/documentos-tecnicos/239-estimulos-a-la-exportacion.html.
N. Descripción y fundamento legal del régimen de Reintegros a la Exportación, de la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de Argentina, obtenida de la página de Internet http://comercio.gov/ar/web/index.php.
O. Actualización de la resolución general 1161 de la AFIP, en la que constan los procedimientos para pagar y/o garantizar los impuestos de exportación del 13 de septiembre de 2002.
P. Relación de facturas de venta del Kalflex 13 y Kalflex 13A en el mercado doméstico argentino de Varteco, correspondiente a 2011, 2012 y 2013.
Q. Actualización de los costos promedio anualizados del Kalflex 14 (Kalflex 14NP y del Kalflex 14OA), correspondiente a 2011, 2012 y 2013.
R. Estados financieros auditados de Varteco al 31 de diciembre de 2013.
S. Copia de 3 facturas de flete interno desde la planta de Varteco en la provincia de San Luis a diferentes puntos de Argentina, del 31 de agosto, 31 de octubre y 31 de diciembre de 2013.
T. Copia de 3 facturas de flete interno desde la planta de Varteco en la provincia de San Luis