Decisión No. 79 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre México y Colombia

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995 y entró en vigor el 1 de enero del mismo año.
Que el 23 de mayo de 2006 la República Bolivariana de Venezuela comunicó al gobierno de los Estados Unidos Mexicanos su decisión de denunciar el Tratado, por lo que, de conformidad con el artículo 23-08 del mismo, dicha denuncia surtió efectos a partir del 19 de noviembre de 2006.
Que el 17 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se determina que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, queda sin efectos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, a partir del diecinueve de noviembre de dos mil seis.
Que el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmaron simultáneamente en la Ciudad de México y Bogotá D.C., el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual, entre otros, modificaron el nombre del Tratado por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”, mismo que se dio a conocer mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011.
Que la Convención Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), del cual son parte los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, establece una nomenclatura común para agilizar los trámites aduaneros y facilitar el intercambio comercial internacional.
Que el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16 de la citada Convención, realizó modificaciones al Sistema Armonizado, a fin de asegurar su aplicación uniforme y reubicar mercancías mal agrupadas, las cuales inciden directamente en el Anexo al Artículo 6-03 del Tratado.
Que correspondió al Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establecido en el Artículo 6-17 (2) (a) del Tratado llevar a cabo el trabajo técnico para realizar las actualizaciones a al Anexo al Artículo 6-03.
Que el 30 de abril de 2015 la Comisión Administradora del Tratado, de conformidad con el Artículo 20-01 (2) (f) (iii), del Tratado, adoptó la Decisión No. 79 relativa a las actualizaciones de la Sección B del Anexo al Artículo 6-03 del Tratado, derivadas de la Cuarta Enmienda al Sistema Armonizado versión 2007, y
Que resulta necesario dar a conocer la Decisión No. 79 a las autoridades y a los particulares, por lo que se expide el siguiente:
Acuerdo
Artículo Único.- Se da a conocer la Decisión No. 79 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia:
 
“DECISIÓN No. 79
Actualizaciones de la Sección B del Anexo al Artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, derivadas de la Cuarta Enmienda al Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), versión 2007.
La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (el Tratado), teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen derivadas de la Cuarta Enmienda al Sistema Armonizado, versión 2007, según el Artículo 6-17 (2) (a), y de conformidad con lo establecido en el Artículo 20-01 (2) (f) (iii) del Tratado,
DECIDE:
1.     Adoptar las actualizaciones de la Sección B del Anexo al Artículo 6-03 del Tratado, derivadas de la Cuarta Enmienda al Sistema Armonizado, versión 2007, como se establece en el Anexo a esta Decisión.
2.     El Anexo de la presente Decisión forma parte integrante de la misma.
3.     La presente Decisión entrará en vigor a los 30 días siguientes a la fecha de su firma.
ANEXO
Anexo al artículo 6-03
Reglas específicas de origen
Sección B-Reglas específicas de origen
Sección I
Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5)
Capítulo 1             Animales Vivos
01.01-01.06            Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2             Carnes y Despojos Comestibles
0201.30                 Un cambio a la subpartida 0201.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.
0202.30                 Un cambio a la subpartida 0202.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.
02.04-02.10            Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.
Capítulo 3             Pescados y Crustáceos y Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos
03.01-03.07            Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4             Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas
0402.10                 Un cambio a la subpartida 0402.10 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.
0402.21                 Un cambio a la subpartida 0402.21 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.
0402.29-0402.91     Un cambio a la subpartida 0402.29 a 0402.91 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos superior al 10 por ciento en peso, de la subpartida 1901.90.
 
0402.99                 Un cambio a la subpartida 0402.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90.
04.03                    Un cambio a la partida 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, de la subpartida 1901.90.
0405.10                 Un cambio a la subpartida 0405.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90.
0405.20                 Un cambio a la subpartida 0405.20 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90.
0405.90                 Un cambio a la subpartida 0405.90 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.
0406.10                 Un cambio a la subpartida 0406.10 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.
0406.20-0406.40     Un cambio a la subpartida 0406.20 a 0406.40 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso de la subpartida 1901.90.
0406.90                 Un cambio a la subpartida 0406.90 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.
04.07                    Un cambio a huevo fértil de la partida 04.07 de cualquier otro capítulo.
04.09-04.10            Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90.
Capítulo 5             Los demás Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.01-05.11            Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14)
Nota:                    Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.
Capítulo 6             Plantas Vivas y Productos de la Floricultura
06.01-06.04            Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7             Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios
Nota:                   No obstante el párrafo 2.b, en el Artículo 6-06: De Minimis, el párrafo 1 del Artículo 6-06, se aplica a hongos y trufas no originarios de la subpartida 0709.59 utilizados para producir mezclas de hongos y trufas de la subpartida 0709.59 y alcaparras no originarias de la subpartida 0711.90 utilizadas para producir mezclas de hortalizas de la subpartida 0711.90.
07.01-07.14            Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8             Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones
 
Nota:                    No obstante el párrafo 2.b, en el Artículo 6-06: De Minimis, el párrafo 1 del Artículo 6-06, no se aplica a nueces de macadamia no originarias de la subpartida 0802.60 utilizadas para producir mezclas de nueces de la subpartida 0802.90.
08.01-08.02            Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro capítulo.
08.04-08.14            Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9             Café, Té, Yerba Mate y Especias
Nota:                    No obstante el párrafo 2.b, en el Artículo 6-06: De Minimis, el párrafo 1 del Artículo 6-06, se aplica a tomillo, hojas de laurel o curry no originarios de la subpartida 0910.99 utilizados para producir mezclas de la subpartida 0910.99.
09.01-09.10            Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10            Cereales
1001.10                 Un cambio a la subpartida 1001.10 de cualquier otro capítulo.
10.02-10.05            Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro capítulo.
10.08                    Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11            Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo
11.01                    Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1102.10-1102.20     Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro capítulo.
1102.90                 Un cambio a harina de arroz de la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10; o
                           un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo.
1103.11                 Un cambio a la subpartida 1103.11 de cualquier otro capítulo excepto del capítulo 10.
1103.13                 Un cambio a la subpartida 1103.13 de cualquier otro capítulo.
1103.19                 Un cambio a grañoles o sémola de arroz de la subpartida 1103.19 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10; o
                           un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 1103.19 de cualquier otro capítulo.
1103.20                 Un cambio a “pellets” de trigo de la subpartida 1103.20 de cualquier otro capítulo; o
                           un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 1103.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.12                 Un cambio a la subpartida 1104.12 de cualquier otro capítulo.
1104.19                 Un cambio a granos aplastados o en copos de cebada de la subpartida 1104.19 de cualquier otro capítulo; o
                           un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 1104.19 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.22                 Un cambio a la subpartida 1104.22 de cualquier otro capítulo.
1104.23                 Un cambio a la subpartida 1104.23 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.29                 Un cambio a los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados) de cebada de la subpartida 1104.29 de cualquier otro capítulo; o
 
                           un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 1104.29 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.30                 Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro capítulo.
11.05-11.06            Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro capítulo.
11.08-11.09            Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 12            Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes
Nota:                    No obstante el párrafo 2.b, en el Artículo 6-06: De Minimis, el párrafo 1 del Artículo 6-06, se aplica asemillas de fleo de los prados no originaria que es utilizada para producir mezclas de la subpartida 1209.29.
12.01-12.02            Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro capítulo.
12.04                    Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro capítulo.
12.06-12.07            Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro capítulo.
12.09-12.14            Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13            Gomas, Resinas y demás jugos y Extractos Vegetales
Nota:                    No obstante el párrafo 2.b, en el Artículo 6-06: De Minimis, el párrafo 1 del Artículo 6-06, se aplica a savia y extractos de piretro o de raíces que contengan rotenona no originarios que son utilizados para producir bienes de la subpartida 1302.19.
13.01-13.02            Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo, excepto de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11.
Capítulo 14            Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas
14.01-14.04            Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
Capítulo 15            Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.04-15.06            Un cambio a la partida 15.04 a 15.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
15.07                    Un cambio a la partida 15.07 de cualquier otro capítulo(1).
15.09-15.10            Un cambio a la partida 15.09 a 15.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
15.11                    Un cambio a la partida 15.11 de cualquier otro capítulo, excepto la nuez y almendra de palma de la subpartida 1207.99.
1512.11-1512.19     Un cambio a la subpartida 1512.11 a 15112.19 de cualquier otro capítulo1.
1513.21-1513.29     Un cambio a la subpartida 1513.21 a 1513.29 de cualquier otro capítulo, excepto la nuez y almendra de palma de la subpartida 1207.99.
1514.11-1514.19     Un cambio a la subpartida 1514.11 a 1514.19 de cualquier otro capítulo1.
1514.99                 Un cambio a la subpartida 1514.99 de cualquier otro capítulo1.
15.15                    Un cambio a la partida 15.15 de cualquier otro capítulo.
1516.10                 Un cambio a la subpartida 1516.10 de cualquier otro capítulo.
 
1516.20                 Un cambio a la subpartida 1516.20 de cualquier otro capítulo, excepto la nuez y amendra de palma de la subpartida 1207.99.
1517.10                 Un cambio a la subpartida 1517.10 de cualquier otro capítulo, excepto la nuez y almendra de palma de la subpartida 1207.99.
15.21-15.22            Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
Sección IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulo 16 a 24)
Capítulo 16            Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos
16.01                    Un cambio a la partida 16.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02; o
                           un cambio a la partida 16.01 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.
1602.10-1602.20     Un cambio a la subpartida 1602.10 a 1602.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o
                           un cambio a la subpartida 1602.10 a 1602.20 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento.
1602.31                 Un cambio a ensalada de pavo regular o “light” o carne deshebrada de pavo con verdura y mayonesa de la subpartida 1602.31 de cualquier otro capítulo; o
                           un cambio a los demás bienes de la subpartida 1602.31 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o
                           un cambio a los demás bienes de la subpartida 1602.31 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207,35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.
1602.32-1602.42     Un cambio a la subpartida 1602.32 a 1602.42 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o
                           un cambio a la subpartida 1602.32 a 1602.42 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.
1602.49                 Un cambio a la subpartida 1602.49 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02.
1602.50-1602.90     Un cambio a la subpartida 1602.50 a 1602.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o
                           Un cambio a la subpartida 1602.50 a 1602.90 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.
16.03-16.05            Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0302.31 a 0302.39 ó 0303.41 a 0303.49.
Capítulo 17            Azúcares y Artículos de Confitería
17.01                    Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo.
17.04                    Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18            Cacao y sus Preparaciones
 
18.01-18.05            Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.20-1806.90     Un cambio a la subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el cacao originario no constituya menos del 60 por ciento en volumen del contenido de cacao del bien.
Capítulo 19            Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería
1901.10                 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.
Nota de subpartida:  Para efectos de determinar si un bien de la subpartida 1901.20 es un bien originario, el trigo de la partida 10.01 utilizado en la producción de este bien en el territorio de una de las Partes será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si:
(a)    El trigo importado al territorio de la Parte desde el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá; y
(b)    El trigo es totalmente obtenido en el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá de conformidad con este Tratado.
1901.20                 Un cambio a productos a base de harinas, almidones o féculas de avena, maíz o trigo con un contenido de azúcar no mayor al 65 % de la subpartida 1901.20, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.01, 11.01 u 11.03, o del capítulo 17, o
                           Un cambio a otro bien con un contenido de azúcar no mayor al 65 % de la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04 o la partida 10.01, 11.01 u 11.03, o del capítulo 17.
1901.90                 Un cambio a manjar blanco (arequipe) de la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, excepto del 04 u 11(2).
19.02-19.04            Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro capítulo.
1905.31-1905.32     Un cambio a la subpartida 1905.31 a 1905.32 de cualquier otro capítulo.
1905.90                 Un cambio a la subpartida 1905.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04 u 11, siempre que los bienes no contengan más del 50 por ciento en peso de azúcar no originaria del Capítulo 17 y el peso del cacao no originario del Capítulo 17 y el peso del cacao no originario del Capítulo 18 no exceda el 50 % del peso total del bien.
Capítulo 20            Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas
Nota:                    Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los bienes frescos sean totalmenteproducidos o completamente obtenidos en territorio de una o más de las Partes.
Nota:                    No obstante el párrafo 2.b, en el Artículo 6-06: De Minimis, el párrafo 1 del Artículo 6-06, no se aplica a brotes de bambú no originarios de la subpartida 2005.91 utilizados para producir mezclas de hortalizas de la subpartida 2005.99.
20.01-20.05            Un cambio a la partida 20.01 a 20.05 de cualquier otro capítulo.
20.07                    Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo.
2008.11                 Un cambio a cacahuates (maníes) sin cáscara de la subpartida 2008.11 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 12.02; o
                           un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.49     Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.49 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08.
2009.50                 Un cambio a la subpartida 2009.50 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 07.
2009.61-2009.79     Un cambio a la subpartida 2009.61 a 2009.79 de cualquier otro capítulo.
2009.80.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2009.80.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 08.
2009.80                 Un cambio a la subpartida 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90                 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
Capítulo 21            Preparaciones Alimenticias Diversas
2101.11.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 20 por ciento en peso del bien.
2101.11-2101.12     Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo.
2101.20-2101.30     Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
2103.10                 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.30-2103.90     Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04-21.05            Un cambio a la partida 21.04 a 21.05 de cualquier otro capítulo.
2106.10                 Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo.
2106.90                 Un cambio a concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas, que contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90; o
                           Un cambio a mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas; que no contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90; o
                           Un cambio a preparaciones con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, que no contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04; o
                           Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa(3) de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09, subpartida 2202.90 ó capítulo 04 ó 19, o
                           Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22            Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre
22.01                    Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10                 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90                 Un cambio a bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida
2106.90; o
                           Un cambio a bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de mezclas de jugos, concentrados de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.90, o
                           Un cambio a bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o de mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya en forma simple más del 60 por ciento del volumen del bien; o
                           Un cambio a bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04; o
                           Un cambio a bebida isotónica carbonatada adicionada con aminoácidos y vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, o
                           Un cambio a las demás bebidas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o subpartida 2106.90.
22.03-22.07            Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 22.08 a 22.09.
2208.20.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2208.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa; o
                           un cambio a la fracción arancelaria 2208.20.aa de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.30.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2208.30.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa; o
                           un cambio a la fracción arancelaria 2208.30.aa de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.50.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2208.50.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa; o
                           un cambio a la fracción arancelaria 2208.50.aa de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.60.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2208.60.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa; o
                           un cambio a la fracción arancelaria 2208.60.aa de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.70.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2208.70.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa; o
 
                           un cambio a la fracción arancelaria 2208.70.aa de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
2208.90.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2208.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa; o
                           un cambio a la fracción arancelaria 2208.90.aa de la fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
22.08                    Un cambio a la partida 22.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 o 22.09, o fracción arancelaria 2106.90.aa o 3302.10.aa.
22.09                    Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08.
Capítulo 23            Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales
23.01-23.03            Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.
23.05-23.09            Un cambio a la partida 23.05 a 23.09 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.
Capítulo 24            Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
2402.20                 Un cambio a cigarrillos que contengan tabaco de la subpartida 2402.20 de cualquier otro capítulo, o
                           Un cambio a cigarrillos que contengan tabaco de la subpartida 2402.20 de cualquier otra partida, siempre que el tabaco no originario del capítulo 24 no constituya más del 60 por ciento del peso del bien.
Sección V
Productos minerales (Capítulo 25 a 27)
Capítulo 25            Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos
25.01-25.30            Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26            Minerales, Escorias y Cenizas
26.01-26.21            Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27            Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales
27.01-27.09            Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15            Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
27.16                    Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI
Capítulo 28            Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de los Metales Preciosos, de los Elementos Radioactivos, de los Metales de las Tierras Raras o de Isótopos
2801.10                 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
 
2801.20-2801.30     Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.02                    Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.03                    Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.12      Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.12 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2805.19                 Un cambio a otros metales alcalinos de la subpartida 2805.19 de otros metales alcalinotérreos de la subpartida 2805.19 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o
                           un cambio a otros metales alcalinotérreos de la subpartida 2805.19 de otros metales alcalinos de la subpartida 2805.19 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2805.30-2805.40     Un cambio a la subpartida 2805.30 a 2805.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2806.10                 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20                 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.07-28.08            Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20     Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
2810.00                 Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.11-28.13            Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.
2814.10                 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2814.20                 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18            Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10                 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2819.90                 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24            Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40     Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50                 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90     Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26                    Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.35     Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.35 de cualquier otra partida.
2827.39                 Un cambio a cloruro de bario, de hierro, de cobalto o de cinc de la subpartida 2827.39 de cualquier otra partida; o
                           un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2827.39 de cloruro de bario, hierro, cobalto o cinc de la subpartida 2827.39 o de cualquier otra subpartida.
2827.41                 Un cambio a la subpartida 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60     Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
 
2828.10                 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90                 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.29-28.32            Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11                 Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra partida.
2833.19-2833.22     Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.24                 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25                 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.27                 Un cambio a la subpartida 2833.27 de cualquier otra partida
2833.29                 Un cambio a sulfato de cromo de la subpartida 2833.29 de cualquier otro bien de la subpartida 2833.29 o cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o
                           un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40     Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2834.10-2834.21     Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.29                 Un cambio a nitrato de bismuto de la subpartida 2834.29 de otros nitratos de la subpartida 2834.29 o de cualquier otra subpartida;
                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a nitrato de bismuto de la subpartida 2834.29 cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o
                           un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29     Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39     Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.20                 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.92     Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.92 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.99                 un cambio a carbonatos de amonio o de plomo de la subpartida 2836.99 de cualquier otro bien de la subpartida 2836.99 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o
                           un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2836.99 de carbonatos de amonio o de plomo de la subpartida 2836.99 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2837.11-2837.20     Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2839.11-2839.19     Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2839.90                 Un cambio a silicatos de potasio de la subpartida 2839.90 de cualquier otro bien de la subpartida 2839.90 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o
               &nbs

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