domingo, abril 28, 2024
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Decisión No. 78 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre México y Colombia

Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 1 de enero de 1995 entró en vigor el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado) en el cual las Partes establecieron, de conformidad con el Artículo 6-20 del propio Tratado, un Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

Que el 23 de mayo de 2006 la República Bolivariana de Venezuela comunicó al gobierno de los Estados Unidos Mexicanos su decisión de denunciar el Tratado, por lo que, de conformidad con el artículo 23-08 del mismo, dicha denuncia surtió efectos a partir del 19 de noviembre de 2006.

Que el 17 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se determina que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, queda sin efectos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, a partir del diecinueve de noviembre de dos mil seis.

Que el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmaron simultáneamente en la Ciudad de México y Bogotá D.C., el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual, entre otros, modificaron el nombre del Tratado por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”, mismo que se dio a conocer mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011.

Que mediante la Decisión No. 70, adoptada por la Comisión Administradora del Tratado (Comisión) el 11 de abril de 2013, se otorgó la dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio para que determinados bienes textiles y del vestido recibieran el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado.

Que el párrafo 4 del Artículo 6-24 del Tratado, faculta a la Comisión para prorrogar una resolución en la que establezca una dispensa, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, por un término máximo de un año si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa.

Que el Artículo 6-24 del Tratado faculta a la Comisión para que emita una resolución y establezca una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 6-21 del Tratado.

Que de conformidad con el Artículo 6-23 del Tratado, el 24 de abril de 2015, el CIRI presentó un dictamen a la Comisión, en el que determinó prorrogar los insumos de la dispensa otorgada en la Decisión No.70, y otorgar una dispensa temporal para nuevos productos, para la utilización de ciertos materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, en la manufactura de ciertos bienes textiles y del vestido, a fin de que estos bienes puedan recibir el trato arancelario preferencial previsto en el Tratado, y

Que la Comisión, de conformidad con el Artículo 6-24 del Tratado y tomando en consideración el dictamen presentado por el CIRI, adoptó el 30 de abril de 2015 la Decisión No. 78 por la que acordó otorgar una dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio en la manufactura de ciertos bienes textiles y del vestido, para que estos bienes puedan recibir el trato arancelario preferencial del Tratado, se expide el siguiente:

Acuerdo

Único.- Se da a conocer la Decisión No. 78 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, por la que se otorga una dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio para que determinados bienes textiles y del vestido reciban el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptada el 30 de abril de 2015:

“DECISIÓN No. 78

Dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio para que determinados bienes textiles y del vestido reciban el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (el Tratado), en cumplimiento con lo establecido en los artículos 6-24 y 20-01 del mismo; tomando en consideración el Dictamen presentado por el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), de fecha 24 de abril de 2015, conforme al Artículo 6-23 del Tratado, mediante el cual se determina la incapacidad del productor de disponer de los materiales indicados en el párrafo 1 del Artículo 6-21, los montos y términos de la dispensa requerida para que un bien pueda recibir el trato arancelario preferencial,

DECIDE:

1.     Otorgar por el periodo del 29 de mayo de 2015 al 28 de mayo de 2016, una prórroga para los insumos de la dispensa temporal adoptada por la Comisión Administradora del Tratado a través de la Decisión No. 70 de fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual los Estados Unidos Mexicanos aplicarán el arancel de importación correspondiente a los bienes originarios previstos en su calendario de desgravación del Anexo 1 al Artículo 3-04 del Tratado a:

·    Ciertos bienes textiles clasificados en las subpartidas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías: 5804.10, 5804.21, 6002.40, 6004.10, 6103.43, 6103.63, 6107.11, 6107.12, 6108.21, 6108.22, 6108.32, 6112.31, 6112.41, 6208.22, 6208.92, 6212.10, 6212.20, 6212.30 y 6212.90, elaborados totalmente en la República de Colombia utilizando los materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, cuya descripción y clasificación a nivel de fracción arancelaria se mencionan en las columnas A y B de la Tabla I de esta Decisión; y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la regla de origen correspondiente, así como con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado.

Tabla I

Fracción

arancelaria en

Colombia

(Insumo)

Descripción/Observaciones

Cantidad

(Kilogramos

Netos)

(A)

(B)

(C)

54.02.44.00.00

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro: De elastómeros.

 

1.    78 CL NT 600 GR APP 16274, 78 Dx, 1 filamento, 1 cabo, 100% elastómero, clear, crudo, corte redondo, liso.

1,500

Total

1,500

54.02.44.00.10

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro. De elastómeros.

 

1.    Elastan, 44 Dx, 1 filamento, 1 cabo, Elastan 100% brillante, crudo, easy set.

650

Total

650

54.04.11.10.00

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm: Monofilamentos: De elastómeros.

 

1.    Elastan, 117 Dx, 1 filamento, 1 cabo, Elastan 100% brillante crudo.

3,750

Total

3,750

 

2.     Otorgar por el período del 29 de mayo de 2015 al 28 de mayo de 2017, una dispensa temporal para nuevos productos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 6-24 del Tratado, mediante la cual los Estados Unidos Mexicanos aplicarán el arancel de importación correspondiente a los bienes originarios previsto en su calendario de desgravación del Anexo 1 al Artículo 3-04 del Tratado a:

·    Ciertos bienes textiles clasificados en las subpartidas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías: 6004.10, 6212.10, 6212.20 y 6212.90, elaborados totalmente en la República de Colombia utilizando los materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, cuya descripción y clasificación a nivel de fracción arancelaria se mencionan en las columnas A y B de la Tabla II de esta Decisión; y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la regla de origen correspondiente, así como con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado.

Tabla II

Fracción

Arancelaria en

Colombia

(Insumo)

Descripción / Observaciones

Cantidad

(Kilogramos

Netos)

(A)

(B)

(C)

5402.44.00.10

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro: De elastómeros.

 

1.    Elastan 22 decitex, 1 filamento, 1 cabo, 100% elastan, brillante, crudo, apto para urdir T-266 B.

2,100

Total

2,100

 

3.     Los bienes descritos en los párrafos 1 y 2 de esta Decisión quedan sujetos a los mecanismos de verificación y certificación del Capítulo VII del Tratado.

4.     En la República de Colombia se podrán utilizar los materiales que se describen en esta Decisión, producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio en la cantidad máxima señalada en la columna C de las Tablas I y II de esta Decisión.

 

5.     La autoridad competente de la República de Colombia deberá asegurar que el certificado de origen, llenado y firmado por el exportador, indique en el campo de observaciones la siguiente frase: “el bien cumple con lo establecido en la Decisión No. 78 de la Comisión Administradora del Tratado y utilizó (monto(s)) kgs. de la dispensa otorgada a (nombre del (de los) material(es) utilizado(s)), clasificado(s) en la fracción (fracciones) arancelaria(s) _______.”

6.     Para los productos que se beneficien de la dispensa establecida conforme a los párrafos 1 y 2 de esta Decisión, el certificado de origen deberá amparar sólo productos clasificados en una misma subpartida (a nivel de 6 dígitos). Por ello, si un exportador envía productos clasificados en diferentes subpartidas, éste deberá llenar un certificado para cada una de ellas.

7.     Los Estados Unidos Mexicanos podrán solicitar a la República de Colombia, en cualquier momento, información que permita comprobar la utilización de la dispensa establecida conforme a los párrafos 1 y 2 de la presente Decisión, así como la correcta aplicación de lo dispuesto en el Dictamen presentado por el CIRI a la Comisión Administradora del Tratado, conforme a los términos establecidos en el Dictamen.

8.     Cualquier solicitud de prórroga o aumento a los montos determinados para alguno de los materiales descritos en las Tablas I y II de esta Decisión, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Tratado y el Reglamento de Operación del CIRI adoptado por la Comisión Administradora del Tratado mediante la Decisión No. 61 de fecha 7 de abril de 2010. En su caso, cualquier prórroga o aumento se dará a conocer a través de la gaceta oficial de los Estados Unidos Mexicanos y la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- De conformidad con el numeral 1 de la Decisión No. 78 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptada el 30 de abril de 2015, la dispensa a que se refiere dicho numeral entrará en vigor a partir del 29 de mayo de 2015 y concluirá su vigencia el 28 de mayo de 2016.

TERCERO.- De conformidad con el numeral 2 de la Decisión No. 78 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptada el 30 de abril de 2015, la dispensa a que se refiere dicho numeral entrará en vigor a partir del 29 de mayo de 2015 y concluirá su vigencia el 28 de mayo de 2017.

México, D.F., a 14 de mayo de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

 

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