sábado, abril 27, 2024
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Acuerdo por el que se da a conocer el Quinto Protocolo Adicional al Apéndice I

ACUERDO por el que se da a conocer el Quinto Protocolo Adicional al Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México”, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

 

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Que en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (Mercosur), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay.
Que el Apéndice I del ACE 55 establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina.
Que el 16 de marzo de 2015 los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina suscribieron el Quinto Protocolo Adicional al Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México” del ACE 55, mediante el cual pactaron establecer a partir del 19 de marzo de 2015 y hasta el 18 de marzo de 2019, cuotas de importación para vehículos automóviles de los literales a) y b) del Artículo 1 de dicho Apéndice.
Que resulta necesario dar a conocer a los operadores económicos y autoridades el texto íntegro del Quinto Protocolo Adicional referido en el considerando anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL AL APÉNDICE I
“SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE LA ARGENTINA Y MÉXICO”, DEL
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Único.- Se da a conocer el texto íntegro del Quinto Protocolo Adicional al Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México”, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos:
“ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 55
CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Quinto Protocolo Adicional al Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina
y México”
Los plenipotenciarios de la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
Convencidos de la importancia de atender las circunstancias imperantes en las Partes en su desarrollo industrial;
Reiterando la conveniencia de promover el desarrollo de la industria automotriz frente a la coyuntura internacional;
Reconociendo la importancia de preservar las corrientes de comercio entre las Partes; y
Reconociendo la importancia del sector automotor para el comercio bilateral entre la Argentina y México;
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Las Partes acuerdan mantener vigentes todas las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 (en adelante “Acuerdo”), de sus anexos y del Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México” (en adelante “Apéndice I”) del Acuerdo que no contravengan las disposiciones convenidas en este Protocolo.
Artículo 2°.- Exclusivamente en lo que respecta a los vehículos de los literales a) y b) del Artículo 1º del Apéndice I, no obstante lo dispuesto en el Artículo 5º del Acuerdo y en el Artículo 3º del Apéndice I, las Partes otorgarán de forma recíproca y temporal, por un período de cuatro (4) años, arancel cero (0) a las cuotas de importación anuales de conformidad con los términos señalados en la siguiente tabla:

 

Período
Cuotas anuales*1
Del 19 de marzo de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016
USD$ 575,000,000
Del 19 de marzo de 2016 hasta el 18 de marzo de 2017
USD$ 592,250,000
Del 19 de marzo de 2017 hasta el 18 de marzo de 2018
USD$ 612,978,750
Del 19 de marzo de 2018 hasta el 18 de marzo de 2019
USD$ 637,497,900
A partir del 19 de marzo de 2019
Libre Comercio

 

*Valor FOB
1 Dólares de los Estados Unidos de América
Artículo 3°.- Las cuotas señaladas en el Artículo 2° de este Protocolo serán asignadas a las empresas exportadoras y administradas por la Parte exportadora y verificadas por la Parte importadora. Las Partes, de conformidad con lo establecido en este Protocolo, no impondrán otras restricciones que limiten el uso de dichas cuotas.
Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 2° del presente Protocolo, no existirá un límite máximo para las importaciones con la preferencia arancelaria plena, de una de las Partes desde la otra, en la medida en que los montos sean equivalentes a los valores exportados.
Para efectos del párrafo anterior, las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este Artículo hasta la verificación del cumplimiento de equivalencia entre exportaciones e importaciones. Dicha verificación deberá realizarse cumplido cada año calendario.
Artículo 5°.- No obstante lo establecido en el literal d) del párrafo 1 del Artículo 5º del Anexo II del Acuerdo, y del párrafo 1 del Artículo 6º del Anexo II del Acuerdo, las Partes, para la determinación del Índice de Contenido Regional (ICR) de un vehículo comprendido en los literales a) y b) del Artículo 1º del Apéndice I, y de las autopartes comprendidas en los Anexos al Segundoy Tercer Protocolo Adicional al Apéndice I del Acuerdo, incluidas sus modificaciones, aplicarán la siguiente fórmula:
Valor de los materiales originarios
ICR = {————————————————-} x 100
Valor del bien
El valor del ICR será del 35% del 19 de marzo de 2015 y hasta el 18 de marzo de 2019. A partir del 19 de marzo de 2019, el ICR se establecerá en 40%.
Artículo 6°.- No obstante la regla de origen aplicable a las autopartes señaladas en el Artículo 5° de este Protocolo, cuando éstas se destinen a la manufactura de un vehículo automotor comprendido en los literales a) y b) del Artículo 1º del Apéndice I, se considerarán como originarias para efecto de la determinación del ICR de los vehículos, siempre que cumplan con alguno de los criterios de origen establecidos en el párrafo 1 del Artículo 5º del Anexo II del Acuerdo.
Artículo 7°.- Un producto automotor nuevo que figure en los literales a) y b) del Artículo 1º del Apéndice I, se considerará como originario cuando, como resultado de un proceso de producción llevado a cabo íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, el ICR sea, desde su lanzamiento comercial, de por lo menos 20% en cada uno de los dos primeros años. En el tercer año, se aplicará el ICR vigente previsto según el Artículo 5° de este Protocolo.
Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 5° de este Protocolo, para las siguientes fracciones arancelarias incluidas en el Apéndice I, el ICR será de:

 

NALADISA 2002
DESCRIPCIÓN
ICR
85272100
Combinados con grabador o reproductor de sonido (únicamente para uso automotriz)
20%
85272900
Los demás (únicamente para uso automotriz)
20%
87084000
Cajas de cambio
20%
87085000
Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos detrasmisión
18%
87089900
Los demás
19%

 

 
Artículo 9°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 5° de este Protocolo, para las siguientes fracciones arancelarias, por un período de transición a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y hasta el 18 de marzo de 2017, el ICR será de:

 

NALADISA 2002
DESCRIPCIÓN
ICR
84099100
Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, alos motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa
20%
87082100
Cinturones de seguridad
20%
87082900
Los demás
20%
87088000
Amortiguadores de suspensión
20%
85114000
Motores de arranque, aunque funcionen también comogeneradores (únicamente para uso automotriz)
20%
85122000
Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual
20%
85129000
Partes
20%
87089400
Volantes, columnas y cajas de dirección
20%
90292000
Velocímetros y tacómetros; estroboscopios
20%

 

 
A partir del 19 de marzo de 2017 se aplicará lo dispuesto en el Artículo 5° de este Protocolo.
Artículo 10.- Dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la suscripción del presente Protocolo, las Partes podrán incluir posiciones arancelarias y las condiciones de origen para completar los listados establecidos en los Artículos 8° y 9°.
 
Artículo 11.- Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º del Acuerdo, México y la Argentina promoverán modificar el segundo párrafo del Artículo 5º del Acuerdo en los siguientes términos:
“Artículo 5º.- …
Por lo que respecta a los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º, las Partes Contratantes establecerán el libre comercio de dichos bienes en forma gradual, tras un período de transición desde la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 1 de julio de 2020. Las Partes Contratantes acordarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018, los programas, modalidades, cupos y plazos para el libre comercio de los bienes comprendidos en los literales c) y d) del Artículo 3º del presente Acuerdo, los cuales constituirán el Programa de Liberalización Comercial para dichos bienes. Para este efecto, los gobiernospromoverán reuniones entre sus sectores privados a fin de conocer su opinión a más tardar el 31 de diciembre de 2017.”
Artículo 12.- Las Partes se comprometen a monitorear semestralmente la aplicación de las disposiciones contenidas en este Protocolo con el fin de perfeccionar su funcionamiento.
Artículo 13.- El uso de las cuotas acordadas en el Artículo 2° del presente Protocolo se contará a partir del 19 de marzo de 2015.
Artículo 14.- El presente Protocolo entrará en vigor el 19 de marzo de 2015.
Artículo 15.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Rubén Javier Ruffi; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Felipe Enríquez Hernández.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones previstas en el Quinto Protocolo Adicional al Apéndice I “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre la Argentina y México” del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, serán aplicables a partir del 19 de marzo de 2015.
México, D.F., a 18 de marzo de 2015.- Con fundamento en el artículo 54 primer párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y en ausencia del Secretario de Economía, de la Subsecretaria de Competitividad y Normatividad y del Subsecretario de Industria y Comercio, firma el Subsecretario de Comercio Exterior, Francisco Leopoldo de Rosenzweig Mendialdua.- Rúbrica.

 

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