Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2001 y entró en vigor el 15 de marzo de 2001 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y Guatemala, y el 1 de junio de 2001 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras;
Que de conformidad con el artículo 6-19 del Tratado, las Partes establecieron un Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI);
Que con fundamento en el artículo 6-20 del Tratado, el CIRI está encargado de evaluar la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente de un productor de bienes en territorio de las Partes, de disponer en condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales referidos en el párrafo 3 del citado artículo, utilizados por el productor en la producción de un bien;
Que la República de El Salvador solicitó iniciar un procedimiento de investigación en el marco del CIRI, el cual se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 6-21 y 6-22 del Tratado y el Reglamento de Operación del CIRI, adoptado por la Comisión Administradora del Tratado (Comisión) a través de la Decisión No. 1 de fecha 6 de julio de 2001;
Que de conformidad con el artículo 6-22 del Tratado, el 10 de diciembre de 2010, el CIRI presentó un dictamen a la Comisión, en el que determinó otorgar una dispensa temporal a la República de El Salvador para la utilización de ciertos materiales, producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, en la manufactura de ciertos tejidos a partir de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, a fin de que estos bienes puedan recibir el trato arancelario preferencial previsto en el Tratado;
Que el artículo 6-23 del Tratado faculta a la Comisión para que emita una resolución y establezca una dispensa en los términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-20 del Tratado;
Que el 23 de febrero de 2011 la Comisión, de conformidad con el artículo 6-23 del Tratado y tomando en consideración el dictamen presentado por el CIRI, adoptó la Decisión No. 19 por la que acordó otorgar una dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio para que determinadas fibras sintéticas o artificiales discontinuas reciban el trato arancelario preferencial del Tratado, y
Que con fechas 18 de marzo de 2011 y 5 de abril de 2011, la República de El Salvador y los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, realizaron las notificaciones a que se refiere el numeral 7 de la Decisión No. 19, se expide el siguiente