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REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2015

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2015 y su anexo 22. (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas Generales de Comercio Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.
Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la presente Resolución que establece las:
REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2015 Y SUS ANEXOS: GLOSARIO DE
DEFINICIONES Y ACRONIMOS, 1, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31.
Contenido
Título           1.   Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.
                   Capítulo 1.1.      Disposiciones Generales.
                   Capítulo 1.2.      Presentación de promociones, declaraciones, avisos y formatos.
                   Capítulo 1.3.      Padrones de Importadores y Exportadores.
                   Capítulo 1.4.      Agentes y Apoderados Aduanales.
                   Capítulo 1.5.      Valor en Aduana de las Mercancías.
                   Capítulo 1.6.      Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías.
                   Capítulo 1.7.      Medios de Seguridad.
                   Capítulo 1.8.      Prevalidación Electrónica.
                   Capítulo 1.9.      Transmisión Electrónica de Información.
Título           2.   Entrada, Salida y Control de Mercancías.
                   Capítulo 2.1.      Disposiciones Generales.
                   Capítulo 2.2.      Depósito ante la Aduana.
                   Capítulo 2.3.      Recintos Fiscales, Fiscalizados y Fiscalizados Estratégicos.
                   Capítulo 2.4.      Control de las Mercancías por la Aduana.
                   Capítulo 2.5.      Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera.
Título           3.   Despacho de Mercancías.
                   Capítulo 3.1.      Disposiciones Generales.
                   Capítulo 3.2.      Pasajeros.
                   Capítulo 3.3.      Mercancías Exentas.
                   Capítulo 3.4.      Franja o Región Fronteriza.
                   Capítulo 3.5.      Vehículos.
                   Capítulo 3.6.      Cuadernos ATA.
                   Capítulo 3.7.      Procedimientos Administrativos Simplificados.
                   Capítulo 3.8.      Empresas Certificadas.
 
Título           4.   Regímenes Aduaneros.
                   Capítulo 4.1.      Definitivos de Importación y Exportación.
                   Capítulo 4.2.      Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.
                   Capítulo 4.3.      Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación.
                   Capítulo 4.4.      Temporal de Exportación.
                   Capítulo 4.5.      Depósito Fiscal.
                   Capítulo 4.6.      Tránsito de Mercancías.
                   Capítulo 4.7.      Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado.
                   Capítulo 4.8.      Recinto Fiscalizado Estratégico.
Título           5.   Demás Contribuciones.
                   Capítulo 5.1.      Derecho de Trámite Aduanero.
                   Capítulo 5.2.      Impuesto al Valor Agregado.
                   Capítulo 5.3.      Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
                   Capítulo 5.4.      Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
                   Capítulo 5.5.      Impuesto Sobre la Renta.
Título           6.   Actos Posteriores al Despacho.
                   Capítulo 6.1.      Rectificación de Pedimentos.
                   Capítulo 6.2.      Declaraciones complementarias.
Transitorios.
Anexos:
Glosario de Definiciones y Acrónimos.
Anexo 1.       Declaraciones, avisos, formatos e instructivos de trámite.
Anexo 2.       “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015”.
Anexo 4.       Horario de las aduanas.
Anexo 7.       Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.
Anexo 8.       Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XII.
Anexo 9.       Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera.
Anexo 10.      Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11.      Rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías conforme a la regla 4.6.15.
Anexo 12.      Mercancías de las fracciones de la TIGIE que procede su Exportación Temporal.
Anexo 15.      Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16.      Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17.      Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 19.      Datos para efectos del artículo 184, fracción III de la Ley.
Anexo 21.      Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
Anexo 22.      Instructivo para el llenado del pedimento.
Anexo 23.      Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24.      Sistema Automatizado de Control de Inventarios.
Anexo 25.      Puntos de revisión (Garitas).
 
Anexo 26.      Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 3.7.20.
Anexo 27.      Fracciones Arancelarias de la TIGIE, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.
Anexo 28.      Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 3.8.1.
Anexo 29.      Relación de autorizaciones previstas en las Reglas Generales de Comercio Exterior.
Anexo 30.      Fracciones Arancelarias Sujetas a la Declaración de Marcas Nominativas.
Anexo 31.      Sistema de control de cuentas de créditos y garantías (SCCCyG).
Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.
Capítulo 1.1. Disposiciones Generales.
1.1.1.           El objeto de la presente Resolución es dar a conocer, agrupar y facilitar el conocimiento de las disposiciones de carácter general mediante una publicación anual, dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, en materia de comercio exterior. Las RGCE que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.
                   En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
                   Esta Resolución es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
                   Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.
1.1.2.           Cualquier interesado podrá consultar, exclusivamente la información de los pedimentos de importación correspondientes a sus operaciones, presentados a despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, número de pedimento, patente, estado del pedimento, fecha, secuencia, tipo de operación y clave de documento, a través de la página electrónica www.sat.gob.mx.
                   Las personas físicas o morales interesadas en obtener copias certificadas de los pedimentos y anexos, incluso transmitidos al sistema electrónico aduanero en documento electrónico y digital, de las operaciones que hayan efectuado y que obren en poder de la AGA o en el citado sistema, deberán formular su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos” y cumplir con lo previsto en el instructivo de trámite que forma parte de dicho formato o mediante laVentanilla Digital.
                   Para los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos y sus anexos solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos, de conformidad con el artículo 5o. de la LFD; sin embargo, deberán presentar oficio dirigido a la ACIA solicitando el trámite de expedición de dichas copias.
1.1.3.           Cuando se realice el pago a través del esquema electrónico e5cinco, se deberá presentar el recibo de pago con el sello digital o el original del comprobante de pago de la institución de que se trate.
                   El acceso al esquema e5cinco se podrá realizar a través de la aplicación que se encuentra en la página electrónica www.sat.gob.mx.
1.1.4.           De conformidad con los artículos 5o., primer párrafo de la Ley y 2 de su Reglamento, las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento, que han sido actualizadas, son las que se señalan en el Anexo 2.
                   Para efectos de lo previsto en los artículos 5o, primer párrafo de la Ley y 2 de su Reglamento y deconformidad con los artículos 70, último párrafo del Código; Cuarto y Sexto Transitorios del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, respecto a la actualización de las multas y cantidades establecidas en la Ley, se
tomará en consideración el periodo comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de dicho Decreto. Asimismo, el factor de actualización se calculará conforme a lo previsto en el artículo 17-A, sexto párrafo del Código.
I.          Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, la actualización a partir de enero de 2012 de las cantidades a que se refiere el Anexo 2, se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
            Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX y último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones I a VI, VIII a XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley fueron actualizadas por última vez enel mes de julio de 2003 en la modificación al Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicado en el DOF el 29 de julio del mismo año.
            De esta manera, el periodo que se consideró es el comprendido entre el mes de mayo de 2003 y el mes de diciembre de 2011. En estos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente de dicho periodo entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos y el INPC del mes de mayo de 2003, que fue de 71.7880 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4306.
II.         Para la actualización del artículo 16-A, penúltimo párrafo de la Ley y de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó elINPC del mes de noviembre de 2001, toda vez que la reforma de dicho artículo entró en vigor el 15de febrero de 2002.
            En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del Código, se dividió el INPCcorrespondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2001 que fue de 67.0421 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.5319.
            Tratándose del artículo 16-B, último párrafo de la Ley y de la fracción IV del artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002; y de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2002, debido a que la adición del último párrafo del artículo 16-B, así como de la fracción IV antes referida entraron en vigor el 1o. de enero de 2003.
            En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del Código, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 2002 que fue de 70.6544 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.4536.
III.        Para efectos del artículo 2 del Reglamento y de conformidad con el artículo 70 del Código, las cantidades establecidas en los artículos, 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del Reglamento, se actualizaron utilizando el INPC del mes de noviembre de 1996, debido a que el artículo Cuarto transitorio del Reglamento publicado en el DOF el 6 de junio de 1996, establece que la actualización de las cantidades se efectuará a partir del 1o. de enero de 1997.
            En este sentido y de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del Código, se dividió el INPCcorrespondiente al mes de noviembre de 2011 que fue de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 1996 que fue de 37.0944 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y
aplicado fue de 2.7688.
IV.        Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2, de la presente Resolución que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:
            La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A, quinto párrafo; 16-B, último párrafo; 160, fracción IX y último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V y VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193,fracciones I a III y 200 de la Ley Aduanera, así como en los artículos, 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del Reglamento, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 2, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, publicado en el DOF el 27 de diciembre del mismo año.
            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014, fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de la presente regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.
            De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del Código, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.
            Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del Código, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
1.1.5.           Para los efectos de los artículos 28 y 157 de la Ley, así como 184 de su Reglamento, los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del RISAT, que presenten solicitudes de pago del valor de las mercancías, podrán anexar a las mismas cualquier documento de los requeridos, en original o copia certificada.
                   En el caso de que alguno de los documentos tenga el carácter de privado, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá encontrarse protocolizado o certificado o, en su caso, legalizado.
1.1.6.           Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 6o. de la Ley, los agentes aduanales, sus mandatarios y los apoderados aduanales, deberán obtener la FIEL y para su utilización en la elaboración de pedimentos, se deberán observar los lineamientos que al efecto emita la AGCTI.
1.1.7.           Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el cuarto párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.
1.1.8.           Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar aportaciones voluntarias a las asociaciones civiles que se establezcan en cada una de las
aduanas para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las mismas.
                   La asociación civil que se constituya conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberá establecer expresamente en su acta constitutiva que su objeto y fin será únicamente el de constituir y administrar los fondos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de la aduana correspondiente, además de señalar que la integración de los fondos provendrán única y exclusivamente de los conceptos a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y en su caso, de los recursos a que se refiere la regla 2.3.4., acreditando dichas circunstancias ante el Comité de Mantenimiento, Reparación o Ampliación de lasInstalaciones de la AGA.
                   Las asociaciones civiles que se constituyan conforme a lo dispuesto en la presente regla, deberán registrarse ante la AGA, mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., enviado a través del servicio de mensajería o presentado ante la ACNA, que contenga los siguientes datos:
I.          Nombre, RFC, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono y correo electrónico.
II.         Copia certificada de su acta constitutiva.
III.        Copia del documento que acredite la incorporación de la Asociación Civil en el Anexo 14 de la RMF.
                   La ACNA, registrará a las Asociaciones Civiles, en la página electrónica www.sat.gob.mx.
                   Cualquier cambio en la información de la Asociación Civil registrada conforme a la presente regla, deberá ser comunicado a la ACNA, mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio.
                   Las aportaciones a que se refiere la presente regla serán destinadas al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las aduanas, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.
                   Quienes efectúen las aportaciones voluntarias podrán considerarlas como deducibles para efectos del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción I, inciso a) de la LISR.
                   Tratándose de aportaciones que se reciban derivadas de los supuestos previstos en los artículos 181, 191 y 193 de la Ley, los recibos correspondientes deberán contener la leyenda “no deducible para efectos del ISR”.
1.1.9.           Para una mejor comprensión de lo establecido en esta Resolución, se compila un glosario de definiciones y acrónimos, el cual se encuentra en el anexo denominado Glosario de Definiciones y Acrónimos.
1.1.10.          Para los efectos del artículo 6 de la Ley, la Ventanilla Digital, el SAAI y los demás sistemas que se citan en las presentes reglas son parte del sistema electrónico aduanero.
1.1.11.          Cuando en términos de la Ley, se deba presentar ante las autoridades aduaneras una impresión del pedimento, del aviso consolidado o de algún otro documento para el despacho aduanero de las mercancías y la activación del mecanismo de selección automatizado, se dará por cumplida dicha obligación cuando la autoridad aduanera valide que la información electrónica de la operación se transmitió y se cumplió con lo señalado en el artículo 35 de la Ley, sin que se tenga que presentar la impresión respectiva.
Capítulo 1.2. Presentación de promociones, declaraciones, avisos y formatos.
1.2.1.           Para los efectos del artículo 31 del Código, las declaraciones, avisos y formatos, con sus respectivos instructivos de llenado y los instructivos de trámite, aprobados por el SAT que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1, éstos están disponibles en la página electrónica www.sat.gob.mx, los cuales son de libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, “Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones alcomercio exterior” y “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques yportacontenedores”, que deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.
                   Para los efectos de la presente regla, también estarán disponibles en formato electrónico simplificado los siguientes: “Pago de contribuciones federales”, “Declaración de Aduana
para pasajeros procedentes del extranjero” y “Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo y/o documentos por cobrar” en la página electrónica www.sat.gob.mx.
1.2.2.           Las promociones, solicitudes o avisos que se presenten mediante escrito libre, deberán contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código, según corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento, y adjuntar la documentación en original, en copias simples y/o certificadas que exijan las disposiciones jurídicas aplicables.
                   Asimismo, cuando el trámite deba presentarse mediante formato, deberá contener toda la información exigida por el mismo, y adjuntar la documentación en original, en copias simples y/o certificadas que exijan las disposiciones jurídicas aplicables.
                   Cuando el trámite se efectúe a través de la Ventanilla Digital, acorde con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá proporcionar la información requerida en la misma, adjuntando de manera digital la documentación que corresponda, utilizando para ello la FIEL de la persona física o moral de que se trate. En este último caso, las personas morales podrán utilizar adicionalmente el sello digital de la misma, tramitado ante el SAT.
                   Los sellos digitales quedan sujetos a la misma normatividad jurídica aplicable al uso de la firma electrónica avanzada y su vigencia estará sujeta a la vigencia de la FIEL de la persona moral de que se trate. En los documentos digitales el sello digital de la persona moral sustituye a la firma autógrafa del documento, garantizando la integridad del documento y produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
                   En los casos antes señalados, las autoridades podrán requerir el original o copia certificada del documento que corresponda para comprobar la información y documentación proporcionada mediante su cotejo o incluso adición al expediente de que se trate.
                   Con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las mercancías, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o aduaneras, las autoridades competentes, en cualquier momento podrán, requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicasaplicables.
1.2.3.            La obligación de presentar información a través de medios magnéticos, deberá realizarse mediante disco compacto, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas o en losrequerimientos expedidos por la autoridad aduanera.
1.2.4.           La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará a través del buzón para trámites de cada aduana. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por la aduana para tales efectos.
                   Tratándose de los avisos que se presentan ante la ARACE, podrán enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que se encuentra registrado el domicilio fiscal del interesado. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.
                   Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales de SEPOMEX.
1.2.5.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la Ley, los contribuyentes que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y que cuenten con FIEL vigente, deberán registrar o revocar electrónicamente ante la AGA el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones decomercio exterior o la revocación del mismo”, el cual se encuentra disponible en la página
electrónica www.sat.gob.mx, sección “Servicio al Contribuyente”, apartado “Padrón de Importadores”, a efecto de que se les habilite o deshabilite en los términos de lo dispuesto en dicho artículo.
                   El número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10 y en el caso de personas morales será de 30. Previo al registro de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en dicha página electrónica, el número de patentes aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo permitido.
                   No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios; los organismos públicos autónomos, los que cuenten con autorización en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.1., y los que utilicen el procedimiento de revisión de origen conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley.
                   Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán aceptar o rechazar el encargo conferido por el importador en la página electrónica www.sat.gob.mx, sección “Servicio al Contribuyente”, apartado “Padrón de Importadores”, opción “Evaluación del Encargo Conferido”. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.
                   Los contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido deberán llevar a cabo su disminución en la opción “Actualización de Encargos Conferidos” de dicha página.
                   La aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de la autoridad, así como la aceptación o el rechazo de los mismos por parte del agente aduanal, se dará a conocer en su portal privado ingresando a la página electrónica www.sat.gob.mx, sección “Servicio al Contribuyente”.
                   Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.5., y 1.3.6., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGA en los términos de la presente regla.
1.2.6.           Para los efectos del artículo 47 de la Ley, los importadores, exportadores, agentes o apoderados aduanales podrán, previamente a la importación o exportación de mercancías de comercio exterior, formular consulta ante la ACNCEA o la ACALCE según corresponda, mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., debiendo para tal efecto cumplir con lo previsto en el “Instructivo de trámite para solicitud de clasificación arancelaria, de conformidad con la regla 1.2.6.”.
Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores.
1.3.1.           Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
I.          Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
II.         Las previstas en el artículo 61, fracciones IX, XI, XVI y XVII de la Ley.
III.         Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
IV.        Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.
V.         Las destinadas al régimen de tránsito en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo al apartado D del artículo 90 de la Ley.
VI.        Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
VII.       Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley y al Capítulo
3.6.
VIII.      Las destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.
IX.        Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 3.2.2.
X.         Las de vehículos nuevos realizadas por personas físicas conforme a la regla 3.5.2., siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de 12 meses.
XI.        Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7, siempre que el importador sea ejidatario, y sólo en el caso de que no tenga obligación de estar inscrito en el RFC, podrá utilizar el RFC genérico correspondiente.
XII.       Los bienes de capital listados en el Anexo 8, siempre que sean para uso exclusivo del importador.
XIII.      El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
XIV.      Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades por pedimento que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:
Animales vivos
2
Alimentos enlatados
10
Juguetes
10
Juguetes electrónicos
2
Muebles de uso doméstico
10 Pzas. o 3 Jgos.
Ropa y accesorios
10
Calzado y partes de calzado
10 Pares o Pzas.
Equipo deportivo
1
Motocicleta
1
Bicicleta
1
Llantas nuevas para automóvil,camioneta, camión y bicicleta
5 Pzas.
Aparatos electrodomésticos
6 Pzas.
Partes de equipo de cómputo
5
Equipo de profesionistas
1 Jgo.
Herramienta
2 Jgos.
Bisutería
20
Joyería
3
Discos o discos compactos grabados
20
Bebidas alcohólicas
24 Litros.
Trofeos de caza
3
Embarcaciones incluso con suremolque, helicópteros y aviones
1 Pza.
 
XV.       Las destinadas al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.
XVI.      Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, la SSP y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, PGR, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones, con el objeto de destinarlas a finalidades de seguridad ydefensa nacional, así como seguridad pública, según corresponda.
XVII.     Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las
realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en esta fracción procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.
XVIII.     Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
XIX.      Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
XX.       Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
XXI.      Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
XXII.     Las adquiridas por remates realizados por almacenes generales de depósito en términos del artículo 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
                   Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable, tratándose de las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10, excepto tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones I, VIII y XVI de la presente regla, y las realizadas por empresas de mensajería y paquetería a que se refiere la fracción XVII, únicamente para el Sector 11 del apartado A del Anexo 10.
1.3.2.           Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley, 71, 72 y 77 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, se deberá cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la regla 1.3.2.”.
                   Los contribuyentes que requieran importar de manera temporal o definitiva o destinar a los regímenes de depósito fiscal, de elaboración o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10, deberán cumplir con lo establecido en el “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la regla 1.3.2.”.
1.3.3.           Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:
I.          El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC.
II.         El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.
III.        El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ALSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27 del Código.
IV.        El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior.
V.         El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o inexistente.
VI.        Tratándose de contribuyentes inscritos en el Sector 2 del Apartado A del Anexo 10, cuando la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER, notifique a la ACIC, que cualquiera de las licencias o autorizaciones, según sea el caso, señaladas en el numeral 3 de los requisitos del apartado B del “Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la regla 1.3.2.”, fueron suspendidas o canceladas.
VII.       El contribuyente tenga créditos fiscales firmes y/o créditos fiscales determinados
que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por el Código, por infracciones distintas a las señaladas en la fracción VIII de la presente regla, y en cada caso sean por más de $100,000.00.
VIII.      Mediante resolución se determine un crédito fiscal firme y/o exigible a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito siendoexigible, no se encuentre garantizado.
IX.        El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.
X.         El contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto de vehículos usados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del citado Decreto.
XI.        Los particulares se encuentren sujetos a un proceso penal por la presunta comisión de delitos en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.
XII.       El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
XIII.      El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comer

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