domingo, abril 28, 2024
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RESOLUCIÓN sobre las importaciones de fregaderos de acero inoxidable de China

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 21/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 31 de octubre de 2013 EB Técnica Mexicana, S.A. de C.V. (“EB”), Teka Mexicana, S.A. de C.V. (“Teka”) y Cocinas Modulares, S.A. de C.V. (“Cocinas Modulares”), en conjunto (las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de fregaderos de acero inoxidable, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 14 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2013.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El nombre genérico del producto investigado es fregaderos de acero inoxidable. También puede identificarse como tarjas, lavatrastos, piletas, lavabos o lavamanos, todos ellos de acero inoxidable. En inglés se puede identificar como stainless steel sinks, o simplemente sinks o wash basins, aunque no son términos técnicos o limitativos.

4. El producto investigado se fabrica de acero resistente a la corrosión (inoxidable) de diferentes espesores. En general, se caracteriza por constar de una o más tinas o recipientes en forma rectangular, cuadrada, ovalada o circular. Puede contar o no con escurridero y con orificios para la instalación de dispositivos de drenaje y llaves de agua con dimensiones estándar. Su acabado puede ser indistintamente satinado, pulido o espejo.

5. Las dimensiones más comunes del producto investigado, aunque no limitativas, se encuentran en un rango de 38 a 188 cm de largo; entre 38 y 60 cm de ancho, y entre 10 y 20 cm de profundidad de la cubeta, con un margen de tolerancia de + – 2 cm. Suelen tener un espesor nominal que oscila entre 0.45 y 1.22 mm. La colocación suele ser de 3 tipos, de acuerdo al diseño de la cocina o mueble en el que se instalará, ya sea para empotrar, sobreponer o submontar.

6. El producto investigado suele ser de uso doméstico o residencial, aunque también se emplea en restaurantes o cualquier tipo de negocio. Los fregaderos destinados a aplicaciones industriales no son objeto de investigación y aunque no existe una definición técnica para dicha denominación, pueden considerarse como tales, todos aquellos fregaderos que se destinan a usos más especializados, como los fregaderos destinados a hospitales u aplicaciones industriales. Una forma de identificarlos puede ser el peso unitario, es decir, mayor a 8 kilogramos (“Kg”), dado que este peso reflejaría la combinación de dimensiones (largo, ancho y profundidad).

2. Tratamiento arancelario

7. El producto investigado ingresa por la fracción arancelaria 7324.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria de los fregaderos de acero inoxidable

Código

Arancelario

Descripción

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

Partida 7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero.

Subpartida 7324.10

Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable.

Fracción 7324.10.01

Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

8. De acuerdo con el SIAVI, las mercancías que ingresan por la fracción arancelaria 7324.10.01 de la TIGIE están sujetas a un arancel de 15%. Los países exentos de arancel son los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), Canadá, Bolivia, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Uruguay, Islandia, Noruega, Suiza, Liechtenstein, la Unión Europea, Japón e Israel.

9. La unidad de medida para operaciones comerciales es la pieza; conforme a la TIGIE es el Kg.

3. Normas técnicas

10. No existe una Norma Oficial Mexicana o voluntaria para los fregaderos de acero inoxidable, por lo que los importadores o exportadores de estos bienes no están sujetos al cumplimiento de este tipo de regulaciones.

11. En términos generales, los productos comercializados en México y los originarios de China, cumplen normalmente con las especificaciones de la norma ASME/ANSI A112.19.3-2008/CSA B45.4-08 SS, titulada Accesorios de Plomería de acero inoxidable, avalada por la Canadian Standards Association (CSA), que establece el tipo de acero inoxidable a emplearse (por ejemplo 201, 202, 301, 302 ó 304) y los espesores mínimos de la lámina a utilizar en términos generales.

4. Proceso productivo e insumos

12. El producto investigado se elabora principalmente con acero inoxidable de la familia de los austeníticos, laminado en frío (en rollos, hojas o plantillas de diferentes longitudes) y, en menor medida, se emplean lubricantes, abrasivos, cintas de lija, fibras minerales, pastas abrasivas, acero galvanizado, productos químicos alcalinos y ácidos, etiqueta de código de barras, piezas de asfalto comprimidas o de plástico comprimido y pintura amortiguadora de ruido, empaque individual de cartón corrugado, bolsas de polietileno y cajas de cartón para almacenaje y transporte del producto.

13. En general, el proceso de fabricación de los fregaderos de acero inoxidable consta de las siguientes etapas:

a.     Recepción de materia prima y corte de plantilla en hojas: Se recibe la lámina o chapa de acero inoxidable y se corta en diferentes longitudes, dependiendo del tamaño del fregadero que se pretenda obtener (de una sola tina, de dos o una tina con escurridero).

b.    Embutido de la lámina: La lámina es deformada por medio de prensas hidráulicas de alta presión, con lo que se obtiene una tina o cubeta.

c.     Estampado de escurridero: Los productos que tienen escurridero se llevan a una prensa hidráulica para formar los canales y las orillas.

d.    Perforación: Se hace el orificio para el drenaje en una prensa hidráulica o mecánica.

e.     Soldadura: Cuando el fregadero es de más de una tina, se realiza una soldadura para unirlas. Puede emplearse un sistema de láser, gas argón o algún gas inerte para soldar, así como electrodos de tungsteno para realizar el arco de la soldadura. Si es de una sola pieza no es necesario soldar.

f.     Acabado: Las paredes del producto pueden ser naturales (sin pulido) o satinadas. Para el satinado se utilizan diferentes abrasivos, como cintas de lija para pulir la superficie plana del producto o diferentes fibras y pastas abrasivas.

g.    Mecanismo de colocación: Dependiendo del diseño para colocar el producto, se seguirán los siguientes pasos:

i.    Empotrar: Se agrega el elemento donde se colocará un clip o ancla para sujetar el fregadero a la cubierta.

ii.   Sobreponer: La lámina excedente del proceso de embutición se dobla hacia abajo, formando un

cuerpo geométrico que asemeja un perfil cuadrado alrededor del fregadero y que pudiera parecer la cubierta del mueble en el que se instalará.

iii.   Submontar: Se recorta el perímetro a aproximadamente una pulgada de la orilla donde empieza la tina o la charola del escurridero. Una vez formada la ceja de orilla final se elimina cualquier filo de la orilla y se envía al proceso de empotrado.

h.    Perforaciones: Los fregaderos con diseño de sobreponer y empotrar pasan al proceso de perforación de orificios para las llaves, que pueden ser 1, 2, 3, 4 ó 5 orificios.

i.     Lavado y anti ruido: Para dar la limpieza al producto pueden utilizarse químicos alcalinos o ácidos en un sistema de lavado final. Puede colocarse en la parte posterior del fregadero, piezas de asfalto comprimidas, plástico comprimido, o una capa de pintura amortiguadora para eliminar ruidos y vibraciones.

5. Usos y funciones

14. El producto investigado es un complemento indispensable de cualquier cocina residencial o, por ejemplo, de un baño. Este producto se utiliza primordialmente en casas habitación, restaurantes o cualquier tipo de negocio; fundamentalmente, como un espacio adecuado para lavar las manos, trastes o algún utensilio. También puede utilizarse como contenedor.

15. Su función principal es la de retener utensilios de cocina o loza, así como jabón, agua y productos para realizar la limpieza de los mismos. Otras aplicaciones son las de instalarlos en lugares donde se requiere un contenedor abierto como asadores en exteriores, al piso para trapeadores o artículos de limpieza y algunos de los fregaderos más pequeños son utilizados incluso en carros taqueros como contenedores de comida o recipientes para salsas.

D. Convocatoria y notificaciones

16. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los importadores y exportadores del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

17. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a los importadores y exportadores de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.

18. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto anterior, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico “Milenio” a efecto de notificar a las empresas que pudieren resultar interesadas en el presente procedimiento y de las cuales la Secretaría no tenía datos completos de localización.

E. Partes interesadas comparecientes

19. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Solicitantes

Cocinas Modulares, S.A. de C.V.

EB Técnica Mexicana, S.A. de C.V.

Teka Mexicana, S.A. de C.V.

Acordada No. 47

Colonia San José Insurgentes

C.P. 03900, México, Distrito Federal.

2. Importadores

Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V.

Génova No. 33, despacho 703

Colonia Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal.

Productora Metálica, S.A. de C.V.

 

Paseo de España No. 90, interior 201

Colonia Lomas Verdes 3ª Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México.

Raúl Fernando Hernández Medina

Avenida Circunvalación Agustín Yáñez No. 1626

Colonia Moderna

C.P. 44190, Guadalajara, Jalisco.

3. Exportadora

Taizhou Luqiao Jixiang Kitchenware Co. Ltd.

Martín Mendalde No. 1755-PB

Colonia del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal.

4. Gobierno

Consejera de Asuntos Económicos y Comerciales de la

Embajada de China en México

Platón No. 317

Colonia Polanco

C.P. 11560, México, Distrito Federal.

F. Resolución preliminar

20. El 17 de octubre de 2014 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales en los términos siguientes:

A.    de $4.14 dólares por kilogramo neto, para las importaciones producidas y provenientes de Taizhou Luqiao Jixiang Kitchenware Co. Ltd. (“Taizhou”), y

B.    de $5.40 dólares por kilogramo neto, para el resto de las exportadoras de China.

21. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 párrafo tercero del RLCE.

22. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

G. Reunión técnica de información

23. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Taizhou solicitó una reunión técnica de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. La reunión se realizó el 31 de octubre de 2014. La Secretaría levantó el reporte de la reunión, mismo que obra en el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.

H. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Solicitantes

24. El 1 de diciembre de 2014 las Solicitantes manifestaron:

A.    Solicitan que se proceda al cobro de cuotas compensatorias definitivas sobre los fregaderos de acero inoxidable objeto de investigación, que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales, por los siguientes motivos:

a.   Fue de conocimiento público que había antecedentes de discriminación de precios causante de daño en dichos productos. En la Resolución de Inicio se señaló que países como los Estados Unidos y Canadá habían investigado por prácticas desleales de comercio internacional dichas mercancías, de manera que los exportadores y los importadores debían saber que las importaciones de fregaderos de acero inoxidable se efectuaban en condiciones de discriminación de precios, lesivas para la producción nacional.

b.   Las cifras sobre importaciones muestran que, previo a la adopción de medidas preliminares, se registró un ingreso masivo de los productos objeto de discriminación de precios.

c.   Se estima que en los dos trimestres previos a la adopción de las cuotas provisionales se registraron los mayores volúmenes de las importaciones chinas, con un promedio de 762 toneladas, las que contrastan con el promedio trimestral previo de 445 toneladas.

d.   Las cuotas compensatorias provisionales se adoptaron el 17 de octubre de 2014. Las cifras estimadas del trimestre previo indican que el volumen de las importaciones ascenderá a 888 toneladas, muy por encima del promedio trimestral previo de 456 toneladas, es decir, 95% más y se estima que represente la cifra trimestral más alta a lo largo del periodo analizado.

 

e.   Dadas las condiciones adversas por las que atraviesa la rama de producción nacional, es previsible que el rápido crecimiento de importaciones chinas socave el efecto reparador de las cuotas compensatorias definitivas que deban aplicarse.

B.    Las importaciones chinas de fregaderos de acero inoxidable se efectúan en condiciones de discriminación de precios, debido a que:

a.   No existen elementos para considerar a China como un país con economía de mercado, como lo pretende Taizhou.

b.   Ninguna de las partes presentó elementos objetivos para desvirtuar que India o Turquía también enfrentan procesos de distorsión de precios en sus mercados locales ni pruebas objetivas para desestimar a los Estados Unidos como un país con economía de mercado sustituto razonable de China para efectos de calcular el valor normal.

c.   China continúa sus prácticas de distorsión de precios, tal como lo demuestran las medidas de remedios comerciales adoptadas por mercados importantes como los Estados Unidos, Canadá y recientemente Australia.

d.   Ninguna de las partes aportó información para demostrar que las exportaciones chinas no se efectuaron con discriminación de precios, por el contrario, la evidencia mostró que todas las exportaciones de fregaderos de acero inoxidable de China al mercado mexicano se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y que sus niveles fueron superiores a los considerados de minimis, estimados entre 5.2 y 22.5 dólares por Kg.

C.    Durante el transcurso del presente procedimiento han aportado suficientes argumentos y pruebas para demostrar que los fregaderos de acero inoxidable con un peso unitario igual o menor a 8 Kg, originarios de China y los de fabricación nacional son similares, debido a que tienen características técnicas y composición semejantes, utilizan insumos y procesos productivos análogos y atienden a los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

 

D.    No se ostentan como productores de todo tipo de modelos de fregaderos. Al tratarse de productos diferenciados, ninguna empresa podría aspirar a fabricar toda la gama de modelos de fregaderos que pudiese haber en el mercado, lo cual no sería razonable desde un punto de vista económico y comercial.

E.    Desde el inicio de la investigación propusieron excluir aquellos fregaderos con un peso unitario mayor a 8 Kg (sin accesorios), en el entendido de que se trata de fregaderos cuyas dimensiones suelen ser más grandes, ya sea por largo, ancho, profundidad y/o espesor.

F.    La afirmación de Raúl Fernando Hernández Medina respecto a que la producción nacional carece de modelos de submontar es incorrecta, debido a que en la solicitud de inicio entregaron copia de los catálogos de sus productos en los que se puede apreciar que tanto EB, como Cocinas Modulares, producen en México diversos modelos de fregaderos de acero inoxidable de submontar. Asimismo, desde 2014 Teka fabrica y comercializa en México modelos de submontar.

G.    En relación a algunas líneas de fregaderos de EB que no presentan modelos de submontar, si bien podrían fabricarse a solicitud del cliente, generalmente no se hacen, debido a que la inversión fuerte en el costo de la cocina es la cubierta (puede ser de granito, superficie sólida de acrílico staron o corian, o superficie sólida de poliéster o de cuarzo). El proceso implica que la cubierta debe tener la cualidad de que se haga el agujero un poco mayor a la tina y que no se vea como relleno el centro de la cubierta. Por lo mismo, el costo del fregadero no llega a ser muy significativo y el cliente puede pagarlo.

H.    Cualquier modelo de empotrar podría hacerse para submontar, debido a que se fabrican utilizando el mismo proceso que los de empotrar, sin llegar a la fase final de anclaje si es de empotrar o de darle forma para hacerlo de sobreponer.

I.     Se deben desestimar los argumentos de los importadores relativos a que los productores están limitados a un único segmento de mercado, debido a que:

a.   Los segmentos de mercado son subjetivos y en la práctica tienden a empalmarse, pues los consumidores de cierto segmento, por ejemplo, de acuerdo a su nivel de ingreso, pueden adquirir sin restricción alguna, producto ubicado en un segmento al cual teóricamente no pertenecen. Por ejemplo, según Raúl Fernando Hernández Medina, el precio máximo de los productores nacionales se limita al segmento económico de hasta $500 pesos, pero en el expediente administrativo existe evidencia de que Cocinas Modulares ofrece modelos nacionales con precios que pueden superar los $500 pesos;

 

b.   Son contradictorios, ya que mientras Raúl Fernando Hernández Medina e Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V. (“Internacional de Cerámica”) afirman que la producción nacional únicamente atiende el segmento económico, Productora Metálica, S.A. de C.V. (“Productora Metálica”) señala que la producción nacional atiende el segmento alto, y

c.   Es incongruente el argumento de Raúl Fernando Hernández Medina, quien afirma que atiende a los consumidores de los segmentos medio y alto, cuyo precio, a su decir, es superior a los $500 pesos, sin embargo, con base en la información descrita en el punto 264 de la Resolución Preliminar se desprende que alrededor del 80% de sus importaciones corresponderían al segmento económico.

J.     Los precios de los fregaderos chinos adquiridos por Raúl Fernando Hernández Medina suelen encontrarse en un rango inferior a los $500 pesos cada uno, el cual calificó el propio importador como de segmento bajo, que supuestamente no atiende.

K.    El factor decisivo que ha llevado a Raúl Fernando Hernández Medina, así como a la mayor parte de los importadores a adquirir producto importado de China es la distorsión de los precios de estas mercancías, las cuales ingresan en condiciones de discriminación de precios y con niveles significativos de subvaloración en relación con los precios nacionales y con los precios del resto de competidores externos.

L.    Existen suficientes elementos de convicción, con base en pruebas objetivas, para determinar que durante el periodo analizado las importaciones chinas de fregaderos de acero inoxidable causaron daño a la rama de producción nacional, por lo que debe destacarse que:

a.   Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de $4.14 y $5.40 dólares por kilogramo neto, aunque pueden llegar a 22.5 dólares por kilogramo, de acuerdo a sus estimaciones.

b.   Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional; lo anterior, se tradujo en el desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones originarias de China en el mercado nacional.

c.   Las importaciones de fregaderos originarias de China se ofertaron a precios significativamente inferiores a los de la producción nacional (de hasta 64%) y también por debajo de los de las importaciones de otros países (de hasta 58%).

d.   Los amplios márgenes de subvaloración que registraron las importaciones de fregaderos originarias de China a lo largo del periodo analizado fueron por efecto de la práctica de discriminación de precios y no por factores competitivos, lo que constituye un factor decisivo para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.

e.   En el periodo investigado se observó un comportamiento negativo en indicadores relevantes de la rama de producción nacional, tales como participación de mercado, producción, ventas al mercado interno, ingresos por ventas, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios y efectos adversos en la utilidad operativa, entre otros.

M.    En relación a los supuestos retrasos e irregularidades de Teka en la distribución del producto a Raúl Fernando Hernández Medina, se trata de argumentos infundados, dado que la relación se deterioró porque el importador presentó retrasos significativos en los pagos, dejando importes pendientes que liquidó mucho tiempo después; incluso la empresa se vio en la necesidad de recoger el producto al cliente debido a la morosidad que presentaba.

N.    Cualquier línea o modelo que tienen en producción podría llegar al mercado en mucho menor plazo que lo que implica el proceso normal de importación, el cual no suele ser inferior a tres o cuatro semanas. Cuentan con canales de distribución y políticas de entrega apropiados a lo largo del territorio nacional para atender prácticamente de manera inmediata la demanda de sus productos.

O.    En relación con la forma como EB determinó el costo de adquisición de su comercializadora para evitar incluir la utilidad de la productora, presenta un documento más detallado del estado de costos, ventas y utilidades a lo largo del periodo analizado, a fin de despejar cualquier duda al respecto.

P.    Si bien en el periodo comprendido de julio de 2012 a junio de 2013, los resultados operativos pudieron haber registrado un incremento, la Secretaría debe tener presente que los beneficios operativos han registrado un decremento significativo a lo largo del periodo analizado, con una clara

tendencia a la baja, por ejemplo, del 44% comparando 2012 con 2010. Además, la relativa mejora en el periodo investigado obedeció a la reducción de costos operativos, resultado de la disminución del sobrecargo. El sobrecargo en 2014 representa un incremento con respecto a 2013, por lo que el beneficio operativo nuevamente disminuirá.

Q.    En relación con los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía destinada al mercado interno, el único renglón que Teka no separó entre mercado interno y mercado externo fueron las compras de materia prima, debido a que la empresa emplea el total de materias primas para fabricar los fregaderos, sin hacer distinción de los materiales para fabricación al mercado interno y externo. Los fregaderos fabricados para mercado externo únicamente podrían variar en acabados, pero se emplea la misma materia prima para la fabricación de fregaderos en ambos mercados.

R.    Para hacer la separación de materia prima, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación para mercado interno y externo, Teka siguió la misma metodología empleada para separar los gastos de operación, en base a un prorrateo en función de los ingresos que representa cada uno de los mercados, interno y externo, en el total de los ingresos por venta del producto investigado.

S.    Para aclarar las dudas de la Secretaría en relación con las ventas de desperdicio y los costos unitarios de producción, proporcionan la forma contable con la que Teka registra la materia prima, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación.

T.    Además del daño materializado, la rama de producción nacional enfrenta la probabilidad fundada de que la situación se agrave, debido a lo siguiente:

a.   Durante el periodo analizado, las importaciones de origen chino crecieron significativamente y sus precios se ubican sistemáticamente por debajo de los precios nacionales y los del resto de competidores externos.

b.   El amplio diferencial de precios a favor de las mercancías chinas incentivará aún más la demanda por nuevas importaciones en condiciones de discriminación de precios. Es previsible que en el futuro inmediato alcancen un nivel que dejará en una situación precaria a la producción nacional, debido al enorme potencial de exportación de China.

c.   La industria china cuenta con la capacidad de elevar sus volúmenes de exportación de un momento a otro, prácticamente en cualquier proporción, por lo que una desviación que podría ser marginal para China, sería desastrosa para los productores en México.

d.   Los resultados de las proyecciones de las principales variables económicas de la rama de producción nacional, como consecuencia del posible aumento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, arrojaron mayores pérdidas en términos de participación de mercado, ventas internas e ingresos, producción, caída en utilidades o utilización de la capacidad, por mencionar algunos.

e.   La situación de la rama de producción nacional se agrava por las medidas antidumping y antisubvención aplicadas por dos mercados relevantes, como son los Estados Unidos y Canadá, con derechos de dumping y de subvención de hasta 85.04% y 163.90%.

f.    El 18 de marzo de 2014, el gobierno de Australia también inició una investigación antidumping y antisubvenciones contra las importaciones de fregaderos de acero inoxidable originarios de China. El 13 de agosto de 2014 la autoridad investigadora australiana decidió adoptar derechos antidumping preliminares contra los fregaderos chinos, mismos que modificó el 24 de octubre de 2014.

U.    Entre las razones para desestimar lo señalado por el importador Raúl Fernando Hernández Medina, en el sentido de que las cuotas compensatorias darían a las Solicitantes el derecho de ejercer prácticas monopólicas, ya que serían los únicos y provocarían un desabasto, destacan:

a.   El objetivo de las cuotas compensatorias es contrarrestar prácticas desleales de comercio internacional y no tienen la finalidad de impedir o eliminar la competencia o las importaciones. Cualquier consumidor podrá continuar adquiriendo fregaderos chinos una vez pagada la cuota compensatoria correspondiente.

b.   En el mercado mexicano hay varios productores nacionales de fregaderos de acero inoxidable y existen múltiples oferentes externos; además de que se encuentra abierto a la oferta procedente de cualquier país, incluyendo el producto originario de China.

c.   La rama de producción nacional cuenta con capacidad libremente disponible para aumentar los niveles de producción en tanto el mercado lo demande; ha acumulado inventarios y también dispone de producto que actualmente se destina a los mercados de exportación.

d.   La industria nacional enfrentó una disminución en la utilización de su capacidad instalada, la cual

fue cada vez menor e incrementó sus niveles de inventarios; efectos que están relacionados con la caída en las ventas al mercado interno a causa de las importaciones chinas.

V.    Se encuentran en una situación crítica y dadas las tendencias de las importaciones chinas, existe la probabilidad de que continúe el ingreso de estas mercancías, por lo que solicitan la adopción de cuotas compensatorias definitivas en su modalidad específica.

W.   Los bajos precios de la mercancía china y otras irregularidades permiten presumir que también habría prácticas de subvaluación en estos productos. Desde un punto de vista técnico económico, la forma adecuada de adoptar medidas compensatorias para este tipo de problemas es en la modalidad específica a un nivel igual al margen de discriminación de precios encontrado.

X.    Tienen conocimiento de diversas prácticas que empresas exportadoras chinas han propuesto a los importadores con objeto de eludir el pago de las cuotas compensatorias, declarando falsamente el origen del producto como de India y de Malasia. Este tipo de prácticas confirman la necesidad de que la Secretaría determine cuotas compensatorias definitivas y, por otro lado, que se adopten medidas eficaces, preventivas y correctivas para contrarrestar dichas prácticas.

25. Las Solicitantes presentaron:

A.    Relación de argumentos de diversos importadores sobre los precios bajos de las importaciones chinas.

B.    Importaciones trimestrales totales de fregaderos de acero inoxidable de China y otros países, de 2010 a 2014, cuya fuente es el SIAVI.

C.    Relación de facturas de fregaderos que vendió EB, con sus características, fotografías y precio al público sin IVA, en febrero de 2012 y de 2013.

D.    Tres facturas de venta de fregaderos de EB.

E.    Lista de precios de diversos fregaderos de Teka.

F.    Fotografías de fregaderos de empotrar y submontar de EB.

G.    Características y especificaciones de dos modelos de fregaderos de Teka.

H.    Estado de costos, ventas y utilidades consolidado de EB y Bermes, S.A. de C.V. (“Bermes”) de 2010 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012, de julio de 2012 a junio de 2013 y de julio de 2013 a junio de 2014, con el desglose de la utilidad no realizada de Bermes de 2009 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012 y de julio de 2012 a junio de 2013, con proyecciones de julio de 2013 a junio de 2014.

I.     Estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada, destinada al mercado interno y de exportación de Teka, de 2010 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012, de julio de 2012 a junio de 2013 y sus proyecciones de julio de 2013 a junio de 2014.

J.     Desglose de costos de materia prima, mano de obra directa, gastos directos de fabricación y desperdicio de Teka, de 2010 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012, de julio de 2012 a junio de 2013 y sus proyecciones de julio de 2013 a junio de 2014.

 

K.    Correos electrónicos sobre diversas negociaciones de fregaderos entre exportadores chinos e importadores mexicanos.

2. Raúl Fernando Hernández Medina

26. El 28 de noviembre de 2014 Raúl Fernando Hernández Medina manifestó:

A.    La autoridad distorsionó, cambió, interpretó y usó en su contra diversas de sus opiniones y argumentos. Por ejemplo, en su respuesta a un requerimiento, presentada el 21 de julio de 2014, afirma que sus clientes le solicitaron la marca Teka, lo cual no fue posible porque tuvo que depender de un proveedor que no sabe administrar sus inventarios ni cuenta con un buen departamento de logística, además de que carece de una política de buen servicio, lo que provocó que su actividad en el mercado de fregaderos transmitiera una mala imagen; argumento que fue distorsionado por la Secretaría en el punto 27, literal WW. de la Resolución Preliminar, en el que se señala que Teka le retiró la distribución de su marca debido a su inconformidad de recibir un mal servicio; por lo que aclara que Teka no le retiró la distribución, sino que él la dejó y después esa empresa tomó la postura de no venderle.

B.    No se ha hecho una investigación de campo, con el ánimo de que la autoridad se cerciorara de lo que las Solicitantes realmente producen y lo que importan, para que en la Resolución Preliminar se tomara en cuenta no solamente información proporcionada y procesada sobre un escritorio.

C.    Debido a que la Secretaría ha emitido una Resolución Preliminar con una cuota compensatoria tan alta al producto originario de China, encareciéndolo más que el de la producción nacional y de otros países, solicita se enliste pública y oficialmente los modelos exactos que las Solicitantes producen e importan, el común denominador de los fregaderos de producción nacional, las razones por las que

las Solicitantes importan fregaderos de China y de otros países, y el volumen de producción de fregaderos de las Solicitantes en un rango de cero a 4 Kg, de 4.01 a 6 Kg y de 6.01 a 8 Kg.

D.    No se ha hecho una comparación equitativa y equivalente de los productos, ya que se ha tomado un país y una empresa que no es el reflejo real de lo que se importa de China y se produce en México, dado que las calidades del acero son diferentes y eso no debe generalizar su tratamiento, además de que se ha dado validez a la información de partes relacionadas, como lo son Elkay y EB.

E.    Es un empresario mexicano que genera empleos directos e indirectos y que atiende al mercado mexicano con productos diferenciados a los producidos en el país.

F.    Incluir en la cuota compensatoria los fregaderos hechos a mano es una medida arbitraria y proteccionista a las importaciones de las Solicitantes, ya que es un producto que no fabrican y lo importan de otros países distintos a China, además, desde la Resolución de Inicio se señaló que la investigación contempla a los fregaderos producidos mediante el proceso de embutido y la Resolución Preliminar las deja gravadas de la misma forma cuando éstas no son intercambiables ni sustituibles por las embutidas debido a su grosor, profundidad y proceso productivo.

G.    Existen fregaderos hechos a mano que pesan menos de 8 Kg, con grosor y profundidad no comparables, intercambiables ni sustituibles para el consumidor final con fregaderos de peso menor a 5 Kg fabricados por las Solicitantes. En su catálogo cuenta con fregaderos hechos a mano de 4.890 Kg que no tienen sustitución en calidad por el producto nacional del mismo peso.

H.    Solicita a la Secretaría imponer una cuota compensatoria diferenciada, exentando a los fregaderos fabricados a mano, tal y como se hizo en los Estados Unidos y Canadá.

I.     El parámetro establecido de 8 Kg es absurdo y arbitrario, ya que el 86% de los fregaderos que producen las Solicitantes pesan menos de 4 Kg, 12% pesan entre 4 y 6 Kg, y las que pesan entre 6 y 8 Kg sólo representan el 2% de su producción.

J.     La cuota compensatoria debe ser proporcional al volumen de producción de fregaderos fabricados en México, porque el 86% de la producción nacional está en el rango de 0 a 4 Kg y se aplica la misma cuota compensatoria al 12% de la producción de fregaderos de 4.1 a 6 Kg y al 2% de fregaderos que pesan de 6.1 a 8 Kg.

K.    La producción nacional se basa en los modelos más básicos, obsoletos y menos demandados que existen en el mercado, ya que no existen casas nuevas con cocinas para instalar fregaderos de 1.4 metros o más y las tendencias arquitectónicas y diseños de las casas y cocinas que van reduciendo espacios no admiten estos diseños de dos tinas con un escurridero en cada lado, lo cual es del conocimiento de las Solicitantes y por ello deben importar modelos más innovadores.

L.    El punto 337, inciso c. de la Resolución Preliminar señala que las importaciones de fregaderos originarias de China se ofrecieron a precios significativamente inferiores a los de la producción nacional, de hasta 64% y también por debajo de los de las importaciones de otros países, de hasta 58%; sin embargo, importó un fregadero en acero inoxidable 201, calibre 0.4 mm y que pesa 1.9 Kg, vale $7.60 dólares de los Estados Unidos (“dólares”) y le correspondería una cuota compensatoria de $10.26 dólares, es decir, una cuota compensatoria de 135%, que es más del doble de lo mencionado en el punto 337, inciso c. de la Resolución Preliminar. Por lo que generalizar una cuota compensatoria es injusto para un producto con especificaciones distintas a las de los fabricados en México, además de que es mucho mayor a los valores indicados.

M.    Las cuotas compensatorias impuestas mediante la Resolución Preliminar no son adecuadas, ya que son una medida proteccionista temporal que no fomenta el fortalecimiento y mejora de la industria y, además, es desproporcionada y está creando las condiciones para que los productos se encarezcan.

N.    Las Solicitantes no tienen intención de mejorar ni diversificar sus productos y pretenden seguir fabricando e importando lo mismo; sus importaciones de países distintos a China no serán afectadas en costos, por lo que las importaciones chinas serán más caras que las importaciones de otros países y, por lo tanto, el consumo de fregaderos de importación se moverá de China a otros países, mas no a las fabricadas en México.

O.    Si la autoridad protegiera las importaciones de fregaderos originarios de China de especificaciones similares a los de fabricación nacional, y en menor proporción a los de especificaciones diferentes, la industria mexicana se vería obligada a mejorar la calidad de su producto, a diversificar los modelos ofrecidos y fortalecería su potencial al desarrollar nuevos productos, mientras es protegida en los productos que ya fabrica.

P.    En el punto 334 de la Resolución Preliminar se señaló que concurrieron importaciones de fregaderos de acero inoxidable de 36 países adicionales al investigado, lo que es clara señal de lo imperativo

que es realizar importaciones, ya que no existe producción nacional de fregaderos con las características de los de importación.

Q.    Si los precios de importación de fregaderos chinos son menores a los de importación de otros 36 países, no le concierne a México proteger a esos países de las importaciones de origen chino, sin embargo, la Secretaría, a través de la Resolución Preliminar ha concedido esa protección que es importante para las filiales de las Solicitantes.

R.    La autoridad está sobreprotegiendo a las Solicitantes con una medida que les garantiza los resultados deseados temporalmente, ya que ésta no es una solución real a la problemática de la producción nacional de fregaderos de acero inoxidable, porque tendrán que compartir el mercado con los chinos a nivel de comercialización y fabricación para abastecer el mercado de los Estados Unidos, México y Canadá, dado que diversas fábricas de fregaderos chinos tienen interés en iniciar operaciones con fábricas filiales en México y llevan tiempo planeando la apertura de fábricas en el país, además de que las Solicitantes no han modernizado sus modelos ni diversificado las especificaciones de sus fregaderos, razón por la que han perdido la preferencia del consumidor nacional.

27. Raúl Fernando Hernández Medina presentó fotografías de fregaderos de acero inoxidable de producción nacional que están siendo pesados en una báscula digital.

3. Taizhou

28. El 1 de diciembre de 2014 Taizhou manifestó:

A.    Solicita se revele la información relativa a los tipos de productos, las determinaciones de valor normal, así como su comparación con el precio de exportación que sirvieron como base para las determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar, ya que carece de la información necesaria para presentar argumentos y pruebas en su defensa y, por ende, se le deja en estado de indefensión.

B.    En la reunión técnica de información celebrada el 31 de octubre de 2014, la Secretaría rechazó su solicitud de revelar las cifras necesarias para defender sus intereses y únicamente le proporcionó una hoja de cálculo con las conclusiones de la Secretaría respecto de los tipos de productos, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, sin explicación alguna respecto de dichas conclusiones.

C.    La Secretaría actúa contraviniendo los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y lo sostenido por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el caso Comunidades Europeas Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, párrafos 489 al 491, debido a que rechaza revelar la información que solicita.

D.    Solicita determinar un margen específico de discriminación de precios a Taizhou, con base en la información que presenta e independientemente de ello, aplicarle cualquier cuota compensatoria inferior al margen que sea determinado.

E.    Por lo que respecta a la determinación de valor normal y a la metodología del ajuste por diferencias físicas con base en información de las Solicitantes, en la Resolución Preliminar no se incluye información acerca de las ventas de fregaderos de dos tinas con escurridero, lo que constituye una omisión injustificada y hace imposible conocer la metodología utilizada por la Secretaría para determinar el valor normal y el margen de discriminación de precios.

F.    Para lograr una adecuada comparación entre productos específicos, propone un método alternativo respecto a la agrupación del producto investigado, basado en el número de tinas y no en la existencia o no de escurrideros; con base en la siguiente agrupación: i) una tina sin/con escurridero, y ii) 2 tinas sin/con escurridero.

I. Empresas que omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias

29. Las importadoras Internacional de Cerámica y Productora Metálica omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias.

J. Requerimientos de información

1.    Solicitantes

30. El 7 de enero de 2015 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que explicaran si las facturas de venta que proporcionó EB corresponden a producto nacional o de importación, cómo integró EB las cifras de costos de ventas y la base del prorrateo de los costos de la

mercancía vendida de Teka, que reportaran los rubros de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación correspondientes a las ventas al mercado interno de Teka, y que proporcionaran la base de datos utilizada e indicaran si las cifras utilizadas para las estimación de las importaciones en los trimestres previos a la determinación de cuotas compensatorias provisionales corresponden al producto investigado, las especificaciones de los fregaderos que fabricaron en el periodo analizado, sus reportes de producción, la lista de precios de Teka en el periodo investigado y el estado de costos, ventas y utilidades con las ventas por desperdicio de Teka. Las Solicitantes proporcionaron las explicaciones solicitadas y presentaron:

A.    Importaciones totales de fregaderos de acero inoxidable de China y otros países, de 2010 a junio de 2013 y estimado de julio a septiembre de 2013, así como las que corresponden únicamente al producto investigado.

B.    Porcentaje promedio mensual de las importaciones totales de fregaderos de acero inoxidable y aquellas que corresponden únicamente al producto investigado, de China y otros países, en el periodo comprendido de enero de 2010 a junio de 2013, y porcentaje promedio trimestral de las importaciones del producto investigado, de enero de 2010 a junio de 2013 y estimado de agosto a diciembre de 2014.

C.    Características, dimensiones, peso y fotografías de diversos modelos de fregaderos de acero inoxidable fabricados por EB, Teka y Cocinas Modulares.

D.    Reportes de producción de diversos modelos de fregaderos fabricados por EB y Teka en el mes de enero de 2010, 2011, 2012 y 2013.

E.    Registros de producción de diversos modelos de fregaderos fabricados por Cocinas Modulares en 2010, 2011, 2012 y 2013.

F.    Lista de precios de diversos fregaderos de Teka, vigente en el periodo investigado.

G.    Metodología empleada por EB para calcular sus costos de ventas, en relación con los costos de ventas de su comercializadora.

H.    Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía destinada al mercado interno y de exportación de Teka, incluyendo sus ingresos por desperdicio, de 2010 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012, de julio de 2012 a junio de 2013 y proyecciones de julio de 2013 a junio de 2014.

I.     Costos de materia prima, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación de la mercancía destinada al mercado interno de Teka, de 2010 a 2012, de julio de 2011 a junio de 2012, de julio de 2012 a junio de 2013 y proyecciones de julio de 2013 a junio de 2014.

2. Taizhou

31. El 17 de diciembre de 2014 Taizhou respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que justificara su propuesta de agrupación de las mercancías que exportó a México y que proporcionara referencias de precios de venta en el mercado de los Estados Unidos o una metodología alterna para el cálculo del valor normal, considerando un ajuste por diferencias físicas.

32. Taizhou manifestó que su propuesta de agrupación es más acertada porque las características y dimensiones de un fregadero son los factores que inciden en el precio del producto, por lo que la inclusión o exclusión de escurridores como criterio preponderante para determinar el tipo de producto, carece de relevancia. En relación con las pruebas relativas al valor normal en el país sustituto que le fueron requeridas, manifestó que debido a la especificidad del producto, no dispone de dicha información.

K. Otra información

33. De conformidad con lo establecido en los puntos 63 y 64 de la Resolución Preliminar, para esta etapa de la investigación, la Secretaría tomó en cuenta la información y pruebas presentadas por las Solicitantes y Raúl Fernando Hernández Medina el 11, 12 y 13 de junio de 2014 y 21 de julio de 2014, respectivamente.

L. Hechos esenciales

34. El 26 de enero de 2015 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping. Ninguna de las partes comparecientes presentó comentarios sobre los hechos esenciales.

M. Audiencia pública

35. El 3 de febrero de 2015 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes y la importadora Internacional de Cerámica, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), de aplicación supletoria.

 

N. Alegatos

36. El 9 y 10 de febrero de 2015 las Solicitantes e Internacional de Cerámica, respectivamente, presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

O. Vigencia de la cuota compensatoria provisional

37. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional venció el 18 de febrero de 2015.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

38. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 25 de marzo de 2015.

39. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

 

CONSIDERANDOS

A. Competencia

40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Distorsión en los argumentos de Raúl Fernando Hernández Medina

44. Raúl Fernando Hernández Medina manifestó que la autoridad distorsionó, cambió, interpretó y usó en su contra diversos de sus argumentos. Señala como ejemplo su respuesta a un requerimiento presentada el 21 de julio de 2014, donde manifestó que sus clientes le solicitaron la marca Teka, lo cual no fue posible porque tuvo que depender de un proveedor que no sabe administrar sus inventarios ni cuenta con un buen departamento de logística, además de que carece de una política de buen servicio, lo que provocó que su actividad en el mercado de fregaderos transmitiera una mala imagen. Al respecto, manifiesta que dicho argumento fue distorsionado por la Secretaría en el punto 27, literal WW. de la Resolución Preliminar, en el que se señala que Teka le retiró la distribución de su marca debido a su inconformidad de recibir un mal servicio; por lo que aclara que Teka no le retiró la distribución, sino que él la dejó y después esa empresa tomó la postura de no venderle.

45. El argumento de Raúl Fernando Hernández Medina es infundado, debido a que la Secretaría da cuenta de los argumentos tal y como los exponen las partes en el procedimiento, por lo que es falso que la Secretaría los haya distorsionado, cambiado, interpretado o usado en su contra; en la especie, el importador señaló en su escrito del 2 de junio de 2014, página 14, que “…Teka nos retiró la distribución de su marca debido a nuestra inconformidad de recibir un mal servicio, ya que la empresa carece de valores y una filosofía enfocada a la atención del cliente”, lo cual se incorporó en el punto 27, literal WW. de la Resolución Preliminar, de forma textual, sin alterar ni modificar el argumento del promovente.

2. Investigación de campo

46. Raúl Fernando Hernández Medina manifestó que la Secretaría no ha hecho una investigación de campo, con el ánimo de que la autoridad se cerciorara de lo que las Solicitantes realmente producen y lo que importan, y no solamente tomar en cuenta la información proporcionada y procesada sobre un escritorio.

47. El argumento es improcedente, toda vez que de conformidad con los artículos 6 del Acuerdo Antidumping y 64 y 82 de la LCE, la Secretaría resolverá los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional sobre la base de la información y pruebas aportadas por las partes en el curso de los procedimientos, y de acuerdo con el artículo 83 de la LCE, la Secretaría podrá verificar la información únicamente para determinar si ésta es exacta y corresponde a los registros contables de la empresa, sin que sea obligatorio llevarla a cabo, es decir, es una facultad potestativa de la autoridad investigadora. Cabe señalar que la decisión de realizar una visita de verificación se toma con base en la información que obra en el expediente administrativo, y toda vez que en éste no existen argumentos y pruebas que hagan presumir a la Secretaría que la información y pruebas presentadas por las Solicitantes son incorrectas, no consideró necesario realizarla.

3. Publicidad de diversa información de las Solicitantes

48. Raúl Fernando Hernández Medina solicitó que se enliste pública y oficialmente los modelos exactos que las Solicitantes producen e importan, el común denominador de los fregaderos de producción nacional, las razones por las que las Solicitantes importan fregaderos de China y de otros países, y el volumen de producción de fregaderos de las Solicitantes en un rango de cero a 4 Kg, de 4.01 a 6 Kg y de 6.01 a 8 Kg.

49. Al respecto, se aclara al promovente que dicha información ya se encuentra en el expediente administrativo del caso, además de que se da cuenta de la misma, particularmente en los puntos 19 y 20 de la Resolución de Inicio, 45 y 46 de la Resolución Preliminar y 24, 25 y 30 de la presente Resolución.

4. Revelación de la información de valor normal

50. Taizhou solicitó que sea revelada la información relativa a los tipos de productos, las determinaciones de valor normal, así como su comparación con el precio de exportación que sirvieron de base para las determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar, argumentando que de no conocer dicha información se le deja en estado de indefensión. Además, argumentó que la Secretaría actúa contraviniendo los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y lo sostenido por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso Comunidades Europeas Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, párrafos 489 al 491.

51. Es improcedente la solicitud de Taizhou ya que, de conformidad con el punto 146 de la Resolución Preliminar, la Secretaría calculó el valor normal a partir de las ventas para el consumo en el mercado interno en los Estados Unidos realizadas por Elkay; información que tiene el carácter de confidencial, al tratarse de precios de venta de una empresa en particular, que de ser revelados, pueden dañar su posición competitiva, de conformidad con el artículo 149 fracciones V y IX del RLCE. Sin embargo, esta información está a disposición de cualquiera de las partes interesadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige la legislación para ello, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE, y según tambi

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