sábado, abril 27, 2024
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Resoluciones Cuotas Compensatorias

RESOLUCION final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Les hacemos de su conocimiento que el día de hoy la Secretaria de Economía publicó en el el Diario Oficial de la Federación la Resolucion final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. 

El 12 de julio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sosa cáustica líquida originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). 

Resolución Final, la Secretaría determinó una cuota compensatoria a las importaciones cuyos precios fueran inferiores al precio de referencia de $147.43 dólares por tonelada, equivalente a la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia, hasta un máximo de 35.83% ad valorem.

 

Se declaran concluidos los procedimientos de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria sobre las importaciones de sosa cáustica líquida, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2815.12.01 de la TIGIE.

Se modifica la cuota compensatoria a que se refiere el punto 4 de esta Resolución, en los términos que a continuación se señala y se resuelve prorrogarla por 5 años más, contados a partir del 13 de julio de 2010.

Las importaciones de sosa cáustica líquida cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de $288.71 dólares de Estados Unidos por tonelada métrica (precio igual al valor normal determinado en la presente Resolución), pagarán la cuota compensatoria que resulte de la diferencia entre el precio de exportación de la mercancía y el precio de referencia; para estos efectos, se considerará precio de exportación el precio a nivel ex fábrica (ex works) de la mercancía.

El monto de la cuota compensatoria que se determine conforme al literal anterior no deberá rebasar el margen de discriminación de precios de 54.79%.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

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