viernes, mayo 3, 2024
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SE inicia investigación antidumping sobre llantas nuevas chinas

En el DOF de hoy se publica la resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente) originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Fuente:DOF

SE inicia investigación antidumping sobre llantas nuevas chinas

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo 16/22 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 30 de noviembre de 2022, Bridgestone de México, S.A. de C.V., Compañía Hulera Tornel, S.A. de C.V., Continental Tire de México, S.A. de C.V., Industrias Michelin, S.A. de C.V. (“Bridgestone”, “Tornel”, “Continental”, “Michelin”, respectivamente, o en conjunto las “Solicitantes”), así como su coadyuvante, la Cámara Nacional de la Industria Hulera (“CNIH”), solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente) originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

2. Las Solicitantes manifestaron que las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios y con precios subvalorados, mantuvieron una participación importante y creciente en relación con las importaciones totales, desplazando a la mercancía nacional, causando una disminución del volumen de sus ventas, al tiempo que contuvieron su precio, por lo que la rama de producción nacional fue afectada en sus indicadores relevantes. También señalaron que dichas importaciones constituyeron una amenaza de daño a la rama de producción nacional. Presentaron argumentos y pruebas con objeto de sustentar su petición, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.

3. Las Solicitantes propusieron como periodo investigado el comprendido de julio de 2021 a junio de 2022, y como periodo de análisis de daño el comprendido de julio de 2019 a junio de 2022.

4. El 3 de febrero de 2023 las Solicitantes respondieron a la prevención que la Secretaría les formuló el 6 de enero de 2023, con objeto de que aclararan, corrigieran y completaran diversos aspectos de su solicitud.

B. Solicitantes

5. Bridgestone, Tornel, Continental y Michelin son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas. Entre sus principales actividades se encuentran, entre otras, la fabricación de llantas, compra, venta, importación y exportación de productos de hule, así como la preparación, elaboración, fabricación de toda clase de autopartes incluyendo aquellas que contengan hule para todo tipo de transportes.

C. Coadyuvante

6. La CNIH es una institución de interés público, autónoma y con personalidad jurídica propia, constituida conforme a las leyes mexicanas, que integra a personas físicas o morales que se dedican a la transformación del hule en cualquiera de sus tipos o formas y en artículos manufacturados. Tiene como objeto representar y defender los intereses de sus afiliados.

7. Las Solicitantes y la CNIH señalaron como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Av. Santa Fe No. 170, piso 3, oficina 3-4-06, Col. Santa Fe, C.P. 01376, Ciudad de México.

D. Producto objeto de investigación

1. Descripción general

8. Las Solicitantes señalaron que el producto objeto de investigación son las llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente), cuya altura de sección transversal se encuentre en un rango del 35% al 85% de su anchura. Técnica o comercialmente se les conoce como tire/tyre, llantas neumáticas, llantas radiales y/o neumáticos radiales.

9. Precisaron que las llantas de construcción diagonal y aquéllas para rines de diámetros nominales fraccionarios en pulgadas (.5″), medidas que son utilizadas en camiones, no son producto objeto de investigación.

2. Características

10. Las Solicitantes indicaron que las llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente), objeto de investigación (en adelante: llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, llantas neumáticas de construcción radial o llantas radiales) se caracterizan fundamentalmente por sus dimensiones de diámetro interior, altura y ancho.

11. Al respecto, de acuerdo con catálogos de las empresas Maxtrek Tyres, Zhongce Rubber Group Co. Ltd., Sailun Group Co. Ltd., Triangle Tire Co. Ltd., Double Coin Tire Group Co. Ltd. y Shandong Haohua Co. Ltd., fabricantes de llantas en China, así como capturas de pantalla que contienen precios de venta de llantas Maxtrek ofertados por la tienda departamental Sears, en su página de Internet www.sears.com.mx, de manera general, las llantas radiales objeto de investigación tienen los siguientes parámetros: i) en relación con el diámetro el mínimo es de 13 pulgadas y el máximo de 22 pulgadas, y ii) la altura y ancho guardan una proporción que por lo general varía entre 35% y 85%; dicha relación comúnmente es conocida como serie. Indicaron que, en la medida en la que el uso del producto investigado es más especializado, también se muestran otros parámetros, por ejemplo, el índice de carga y velocidad.

12. Agregaron que estas características que describen al producto objeto de investigación se encuentran en una clave o código de identificación, que se localiza en la parte lateral de la llanta y, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SCFI-2018, especifica si una llanta es para pasajeros (automóvil), camioneta o camión ligero, o para uso comercial. Este código de identificación tiene los siguientes elementos: la anchura de sección en milímetros; la relación altura/anchura (serie); si es de construcción radial; el diámetro interior o la medida del rin expresado en pulgadas; la capacidad máxima de carga y la categoría de velocidad.

SE inicia investigación antidumping sobre llantas nuevas chinas

3. Tratamiento arancelario

13. Las Solicitantes manifestaron que, durante la mayor parte del periodo analizado, el producto objeto de investigación ingresó al país a través de las fracciones arancelarias 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99 y 4011.20.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Salvo alguna otra precisión, al señalarse “TIGIE”, se entenderá como el instrumento vigente en el periodo analizado o, en su caso, sus correspondientes modificaciones, conforme a la evolución que se describe a continuación.

SE inicia investigación antidumping sobre llantas nuevas chinas

RESOLUCIÓN

282. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), con diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente), originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4011.10.10 y 4011.20.06 de la TIGIE, o por cualquier otra.

283. Se fija como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2022.

284. La Secretaría podrá aplicar, en su caso, las cuotas compensatorias definitivas sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE.

Para ampliar información haz click aquí

Fuente:

DOF-https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684934&fecha=05/04/2023#gsc.tab=0

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