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Decisión No. 7 de la Comisión de Libre Comercio del TLC entre México y Chile

ACUERDO por el que se da a conocer la Decisión No. 7 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, adoptada el 30 de abril de 2015.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

 

Con fundamento en los artículos 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 24 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999 y entró en vigor el 1 de agosto del mismo año.

Que la Convención Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (Sistema Armonizado), del cual son parte los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, establece una nomenclatura común para agilizar los trámites aduaneros y facilitar el intercambio comercial internacional.

Que el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 16 de la citada Convención, realizó modificaciones al Sistema Armonizado, a fin de asegurar su aplicación uniforme y reubicar mercancías mal agrupadas, las cuales inciden directamente en el Anexo 4-03 del Tratado.

Que correspondió al Subcomité de Reglas de Origen, establecido de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 4-18 del Tratado, llevar a cabo el trabajo para realizar las actualizaciones al Anexo 4-03 del Tratado.

Que el 30 de abril de 2015 la Comisión de Libre Comercio del Tratado, en el ámbito de las atribuciones previstas en el artículo 17-01, adoptó la Decisión No. 7 relativa a las actualizaciones de las secciones B y C del Anexo 4-03 del Tratado, derivadas de la Cuarta Enmienda al Sistema Armonizado, versión de 2007, y

Que resulta necesario dar a conocer la Decisión No. 7 a las autoridades y a los particulares, por lo que se expide el siguiente:

Acuerdo

Único.- Se da a conocer la Decisión No. 7 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos:

“Decisión No. 7

30 de abril de 2015

Actualizaciones de las secciones B y C del Anexo 4-03 del Tratado de Libre Comercio entre la

República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, derivadas de la Cuarta Enmienda al Sistema

Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), versión de 2007

La Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (Tratado), de conformidad con lo establecido en los artículos 4-18 (1) (b) y 17-01 (3) (c) (i) del Tratado,

CONSIDERANDO

La culminación de las actualizaciones de las secciones B y C del Anexo 4-03 del Tratado, derivadas de la Cuarta Enmienda al Sistema Armonizado, versión de 2007, y

Que estas actualizaciones no implican modificaciones al Tratado sino que tienen como único propósito avanzar, de manera progresiva, hacia la coherencia entre éste y los cambios al Sistema Armonizado acordados en el marco de la Organización Mundial de Aduanas,

DECIDE

1.     Adoptar las actualizaciones de las secciones B y C del Anexo 4-03 del Tratado, derivadas de la Cuarta Enmienda al Sistema Armonizado, versión de 2007, como se establece en el Anexo a esta Decisión.

2.     El Anexo de la presente Decisión forma parte integrante de la misma.

3.     La presente Decisión entrará en vigor a los 30 días siguientes a la fecha de su firma.

Anexo 4-03

Reglas de origen específicas

 

Sección A – Nota general interpretativa

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

arancel: un “arancel aduanero”, tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general);

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;

fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o 10 dígitos;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

sección: una sección del Sistema Armonizado; y

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios.

5. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está contenida en la sección C de este anexo.

Sección B – Reglas de origen específicas

Sección I

Animales vivos y productos del reino animal.

Capítulo 1             Animales vivos.

01.01-01.06            Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 2             Carne y despojos comestibles.

02.01-02.10            Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 3             Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

03.01-03.07            Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 4             Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

04.01-04.06            Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa.

04.07-04.10            Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 5             Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

05.01-05.11            Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.

Sección II

Productos del reino vegetal.

Nota:                    Los bienes agrícolas y hortofructícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6             Plantas vivas y productos de la floricultura.

06.01-06.04            Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 7             Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

07.01-07.14            Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 8             Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

08.01-08.14            Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 9             Café, té, yerba mate y especias.

09.01-09.10            Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 10            Cereales.

10.01-10.08            Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 11            Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

11.01                    Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.

11.02-11.09            Un cambio a la partida 11.02 a 11.09 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 12            Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; faja y forraje.

 

12.01-12.14            Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 13            Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

13.01-13.02            Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo, excepto de concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11.

Capítulo 14            Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte.

14.01-14.04            Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias

elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Capítulo 15            Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

15.01-15.18            Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo.

15.20                    Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23.

15.21-15.22            Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.

Sección IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y

sucedáneos del tabaco elaborados.

Capítulo 16            Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

16.01-16.02            Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

16.03-16.05            Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 17            Azúcares y artículos de confitería.

17.01-17.03            Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.

17.04                    Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.

Capítulo 18            Cacao y sus preparaciones.

18.01-18.05            Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.

1806.10                 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 50% en peso del cacao en polvo.

1806.20                 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.

1806.31                 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.

1806.32                 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.

1806.90                 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.

Capítulo 19            Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

1901.10.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 1901.10.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.

1901.10                 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.

1901.20.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 1901.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.

1901.20                 Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo.

1901.90.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 1901.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.

1901.90                 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo.

19.02-19.05            Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 20            Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

20.01-20.07            Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo.

 

2008.11.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2008.11.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.

20.08                    Un cambio a la partida 20.08 de cualquier otro capítulo.

2009.11-2009.80     Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.80 de cualquier otro capítulo.

2009.90                 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o

                           un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya en forma simple más del 60% del volumen del bien.

Capítulo 21            Preparaciones alimenticias diversas.

2101.11.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 40% del peso del bien.

21.01                    Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo.

2102.10                 Un cambio a la subpartida 2102.10 de cualquier otro capítulo.

2102.20-2102.30     Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 de cualquier otra partida.

2103.10                 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.

2103.20                 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.

2103.30-2103.90     Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.

21.04                    Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.

21.05                    Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otro capítulo.

2106.90.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2202.90.aa.

2106.90.bb             Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09; o

                           un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2202.90.bb habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60% del volumen del bien.

2106.90.cc             Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción arancelaria 1901.90.aa.

2106.90.dd             Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la partida 22.03 a 22.09.

21.06                    Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 22            Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

22.01                    Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.

2202.10                 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.

2202.90.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.aa.

2202.90.bb             Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb; o

                           un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60% del volumen del bien.

2202.90                 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo.

22.03-22.09            Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.dd.

Capítulo 23            Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

23.01-23.08            Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.

2309.10                 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.

2309.90.aa             Un cambio a la fracción arancelaria 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción arancelaria 1901.90.aa.

2309.90                 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida.

Capítulo 24            Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

 

24.01                    Un cambio a la partida 24.01 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo.

2402.10                 Un cambio a la subpartida 2402.10 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo.

2402.20                 Fabricación en la cual al menos el 70%, en peso, del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 24.01 utilizados deben ser originarios.

2402.90                 Un cambio a la subpartida 2402.90 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo.

24.03                    Un cambio a la partida 24.03 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de cualquier otro capítulo.

Sección V

Productos minerales.

Capítulo 25            Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

25.01-25.30            Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 26            Minerales metalíferos, escorias y cenizas.

26.01-26.21            Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 27            Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

27.01-27.03            Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.

27.04                    Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.

27.05-27.09            Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.

27.10-27.15            Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.

27.16                    Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.

Sección VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.

Capítulo 28            Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

2801.10                 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.

2801.20-2801.30     Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.02                    Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.03                    Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.

2804.10-2805.40     Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2804.10 a 2805.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2806.10                 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.

2806.20                 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2806.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.07-28.08            Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.

2809.10-2809.20     Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.

28.10                    Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida; o

 

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.11-28.13            Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.

2814.10                 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2814.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2814.20                 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.

28.15-28.18            Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.

2819.10                 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2819.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2819.90                 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.

28.20-28.24            Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.

2825.10-2825.40     Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.

2825.50                 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.

2825.60-2825.90     Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.

28.26                    Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.

2827.10-2827.35     Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.35 de cualquier otra partida.

2827.39                 Un cambio a cloruros de bario, estaño, hierro, cobalto o cinc de la subpartida 2827.39 de cualquier otra partida; o

                           Un cambio a otros cloruros de la subpartida 2827.39 de cloruros de bario, estaño, hierro, cobalto o cinc de la subpartida 2827.39 o de cualquier otra subpartida.

2827.41                 Un cambio a la subpartida 2827.41 de cualquier otra subpartida.

2827.49-2827.60     Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.

2828.10                 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.

2828.90                 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2828.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.29-28.32            Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.

2833.11-2833.22     Un cambio a la subpartida 2833.11 a 2833.22 de cualquier otra partida.

2833.24                 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.

2833.25                 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.

2833.27                 Un cambio a la subpartida 2833.27 de cualquier otra partida.

2833.29                 Un cambio a sulfato de cromo de la subpartida 2833.39 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a sulfato de cromo de la subpartida 2833.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

                           Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2833.39 de cualquier otra partida.

2833.30-2833.40     Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2833.30 a 2833.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2834.10-2834.21     Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.

 

2834.29                 Un cambio a nitrato de bismuto de la subpartida 2834.29 de otros nitratos de la subpartida 2834.29 o de cualquier otra subpartida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a nitrato de bismuto de la subpartida 2834.29 cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

                           Un cambio a otros nitratos de la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.

2835.10-2835.29     Un cambio a la subpartida 2935.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.

2835.31-2835.39     Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2835.31 a 2835.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2836.20                 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.

2836.30-2836.92     Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.92 de cualquier otra subpartida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2836.30 a 2836.99, cumpliendo con un contenido no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2836.99                 Un cambio a carbonato de amonio de la subpartida 2836.99 de cualquier otra partida; o

                           Un cambio a carbonatos de plomo de la subpartida 2836.99 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o

                           Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2836.99 de carbonato de amonio o carbonatos de plomo de la subpartida 2836.99 o de cualquier otra subpartida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2836.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2837.11-2837.20     Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2837.11 a 2837.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2839.11-2839.90     Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2839.11 a 2839.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.40                    Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.

2841.30                 Un cambio a la subpartida 2841.30 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2841.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2841.50                 Un cambio a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

                           Un cambio a otros cromatos, dicromatos o peroxocromatos de la subpartida 2841.50 de cualquier otra partida.

2841.61-2841.69     Un cambio a la subpartida 2841.61 a 2841.69 de cualquier otra partida.

 

2841.70-2841.80     Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.80 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2841.70 a 2841.80, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2841.90                 Un cambio a aluminatos de la subpartida 2841.90 de cualquier otra partida.

                           Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2841.90 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 2841.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2842.10                 Un cambio a silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos de constitución química definida, de la subpartida 2842.10 de aluminosilicatos que no sean de constitución química definida de la subpartida 2842.10 o de cualquier otra partida; o

                           Un cambio a aluminosilicatos que no sean de constitución química definida de la subpartida 2842.10 de silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos de constitución química definida, de la subpartida 2842.10 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción, o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2842.90                 Un cambio a fulminatos, cianatos y tiocianatos de la subpartida 2842.90 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a fulminatos, cianatos y tiocianatos de la subpartida 2842.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o

                           Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2842.90 de aluminosilicatos que no sean de constitución química definida de la subpartida 2842.10 o de cualquier otra partida.

2843.10-2843.30     Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.10 a 2843.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2843.90                 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2844.10-2846.90     Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2844.10 a 2846.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.47-28.49            Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.

28.50-28.53            Un cambio a la partida 28.50 a 28.53 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.50 a 28.53, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 29            Productos químicos orgánicos.

 

2901.10-2901.21     Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.10 a 2901.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2901.22                 Un cambio a la subpartida 2901.22 de cualquier otra partida.

2901.23                 Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2901.24                 Un cambio a la subpartida 2901.24 de cualquier otra partida.

2901.29                 Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2902.11                 Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida.

2902.19-2902.20     Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.19 a 2902.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

                           b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2902.30-2902.41     Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida.

2902.42                 Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra partida; o

                           no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.42, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

                           a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

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